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MACROGESTION

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Ley 26842 — Ley General de Salud (alimentos, sustancias peligrosas, medidas de seguridad, infracciones y sanciones)

Ley N.° 26842 — Ley General de Salud

Texto vigente con sus modificaciones incorporadas, señaladas con «(*)». Norma publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de julio de 1997. El texto auténtico es el publicado en El Peruano. Esta transcripción se revisó el 26 de agosto de 2026.

Extracto de la Ley N° 26842, Ley General de Salud. Se transcriben el Capítulo VI del Título Segundo, sobre las sustancias y productos peligrosos para la salud, y el Título Sexto, sobre las medidas de seguridad, las infracciones y las sanciones, que es el que se cita en las páginas de servicio de este sitio. No es la norma completa.

El artículo 137 remite al reglamento de cada materia para la calificación de las infracciones y la escala de sanciones, de modo que el catálogo aplicable no está en esta ley sino en el reglamento del producto o actividad de que se trate.

Artículo 91.-

Todo alimento y bebida elaborados industri1almente, de producción nacional o extranjera, sólo podrán expenderse previo Registro Sanitario.

(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1222, publicado el 25 septiembre 2015 , el mismo que entrará en vigencia conjuntamente con la entrada en vigencia de sus Reglamentos, cuyo texto es el siguiente: “ Artículo 91.- Todo alimento elaborado industrialmente destinado al consumo humano, de producción nacional o extranjera, sólo puede fabricarse, importarse, fraccionarse, almacenarse, expenderse o comercializarse previa Certificación de Principios Generales de Higiene o de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, por establecimiento y/o línea de producción, según corresponda. ”

(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1290 , publicado el 29 diciembre 2016 , cuyo texto es el siguiente: ” Artículo 91.- La fabricación de alimentos elaborados industrialmente destinados al consumo humano sólo puede realizarse en establecimientos que cuenten con habilitación sanitaria vigente otorgada por la Autoridad Sanitaria de nivel nacional bajo un sistema preventivo de riesgo alimentario para la salud. La habilitación sanitaria es de aprobación automática y se otorga a plazo determinado por cada establecimiento, debiendo precisar la línea o líneas de producción instaladas en el mismo. El programa que contenga el sistema preventivo de riesgo alimentario implementado tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, la habilitación sanitaria podrá estar sujeta a condición específica de control y vigilancia sanitaria en función al análisis de riesgo alimentario para la salud. La fabricación de alimentos elaborados exclusivamente para la exportación se rige por la normatividad del país de destino, prohibiéndose la comercialización o expendio de los mismos en territorio nacional. “

Artículo 92.-

La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de los alimentos y bebidas, productos cosméticos y similares, así como de insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y productos de higiene personal y doméstica.

(*)

(*) Párrafo modificado por la Sexta Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 29459 , publicada el 26 noviembre 2009 , cuyo texto es el siguiente: “Artículo 92.- La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de los alimentos y bebidas. ” El Registro Sanitario de alimentos y bebidas, productos cosméticos y similares, así como de insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y productos de higiene personal y doméstica, será automático con la sola presentación de una solicitud con carácter de declaración jurada consignando el número de registro unificado de la persona natural o jurídica solicitante, y la certificación de libre comercialización y de uso, pudiendo constar ambas en un solo documento, emitido por la autoridad competente del país de origen o de exportación del producto.

(*)

(*) Párrafo modificado por la Sexta Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 29459 , publicada el 26 noviembre 2009 , cuyo texto es el siguiente: “ El Registro Sanitario de alimentos y bebidas será automático con la sola presentación de una solicitud con carácter de declaración jurada consignando el número de Registro Único de Contribuyente de la persona natural o jurídica solicitante, y la certificación de libre comercialización y uso, pudiendo constar ambas en un solo documento emitido por la autoridad competente del país de origen o de exportación del producto. ” . La inscripción en el referido Registro Sanitario es automática, con la sola presentación de los documentos establecidos en la presente disposición, teniendo la autoridad de salud un plazo máximo de 7 días útiles para expedir el documento que acredite el número de registro. El mencionado Registro Sanitario es temporal y renovable. Las Aduanas de la República procederán al despacho de las mercancías a que se refiere el presente artículo, exigiendo además de la documentación general requerida para la importación, sólo la declaración jurada del importador consignando el número de registro sanitario, o en su defecto la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, así como la fecha de vencimiento en el caso de alimentos envasados, la misma que debe figurar por impresión o etiquetado en los envases de venta al consumidor, conjuntamente con la razón social y Registro Unificado del importador o distribuidor general. Queda prohibida la venta ambulatoria de insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico.

(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1222, publicado el 25 septiembre 2015 , el mismo que entrará en vigencia conjuntamente con la entrada en vigencia de sus Reglamentos, cuyo texto es el siguiente: “ Artículo 92. – La Autoridad de Salud de nivel nacional es la encargada del control sanitario de los alimentos, productos cosméticos y similares, así como de insumos, instrumental y equipo de uso médico-quirúrgico u odontológico, productos sanitarios y productos de higiene personal y doméstica. ”

(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1290 , publicado el 29 diciembre 2016 , cuyo texto es el siguiente: ” Artículo 92.- La Autoridad de Salud de nivel nacional, o a quien esta delegue, es la encargada del control y vigilancia sanitaria de los alimentos, por productos sanitarios y dispositivos médicos, según se determine en el Reglamento correspondiente. “

Del Título Segundo se transcribe además el Capítulo VI, sobre las sustancias y productos peligrosos para la salud, que es el capítulo que desarrollan los reglamentos de sustancias peligrosas de uso doméstico, industrial y en salud pública.

Artículo 96.-

En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo y disposición de sustancias y productos peligrosos, deben tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación correspendiente.

Artículo 97.-

Cuando la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto se considere peligroso para la salud de la población, el Estado debe establecer las medidas de protección y prevención correspontiente.

Artículo 98.-

La Autoridad de Salud competente dicta las normas relacionadas con la calificación de las sustancias y productos peligrosos, las condiciones y límites de toxicidad y peligrosidad de dichas sustancias y productos, los requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y demás aspectos requeridos para controlar los riesgos y prevenir los daños que esas sustancias y productos puedan causar a la salud de las personas.

Artículo 99.-

Los residuos procedentes de establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen sustancias y productos peligrosos deben ser sometidos al tratamiento y disposición que señalan las normas correspondientes. Dichos residuos no deben ser vertidos directamente a las fuentes, cursos o reservorios de agua, al suelo o al aire, bajo responsabilidad.

Artículo 130.- Son medidas de seguridad las siguientes:

a) El aislamiento;

b) La cuarentena;

c) La observación personal;

d) La vacunación de personas;

e) La observación animal;

f) La vacunación de animales;

g) La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

h) El decomiso o sacrificio de animales que constituyan peligro para la seguridad o la salud de las personas;

i) La suspensión de trabajos o servicios;

j) La emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligro de daños a la salud de la población;

k) El decomiso, incautación, inmovilización, retiro del mercado o destrucción de objetos, productos o sustancias;

l) La suspensión temporal del ejercicio de actividades de producción y comercio y la restricción del tránsito de personas, animales, vehículos, objetos y artículos;

ll) El cierre temporal o definitivo de empresas o sus instalaciones;

m) Suspensión o cancelación del Registro Sanitario; y,(*)

Literal modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1222, publicado el 25 septiembre 2015, el mismo que entrará en vigencia conjuntamente con la entrada en vigencia de sus Reglamentos, cuyo texto es el siguiente:

” m) Suspensión o cancelación de la Certificación de Principios Generales de Higiene o de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, según corresponda.” (*)

Literal m) modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1290, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

” m) Suspensión o cancelación de la habilitación sanitaria o de la autorización sanitaria de importación, según corresponda.”

n) Las demás que a criterio de la Autoridad de Salud se consideran sanitariamente justificables, para evitar que se cause o continúe causando riesgo o daños a la salud de la población.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 26 (De las medidas de Seguridad y Sanciones)

Artículo 131

Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución y se aplican sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 132

Todas las medidas de seguridad que adopta la Autoridad de Salud en aplicación de la presente ley, se sujetan a los siguientes principios:

a) Deben ser proporcionales a los fines que se persiguen;

b) Su duración no debe exceder lo que exige la situación de riesgo inminente y grave que las justificó; y,

c) Debe preferirse aquellas medidas que siendo eficaces para el fin que se persigue, menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 017-2006-SA, Art. 130

Artículo 133

El reglamento establece el procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad a que se refiere este Capítulo.

CAPITULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-SA, Art. 26 (De las medidas de Seguridad y Sanciones)

Artículo 134

Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones administrativas:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Cierre temporal o clausura del establecimiento; y,

d) Suspensión o cancelación del Registro Sanitario del producto.(*)

Literal modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1222, publicado el 25 septiembre 2015, el mismo que entrará en vigencia conjuntamente con la entrada en vigencia de sus Reglamentos, cuyo texto es el siguiente:

” d) Suspensión o cancelación de la Certificación de Principios Generales de Higiene o de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP.”(*)

Literal d) modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1290, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

” d) Suspensión o cancelación de la habilitación sanitaria o de la autorización sanitaria de importación, según corresponda.”

Artículo 135.- Al imponer una sanción, la Autoridad de Salud tendrá en cuenta:

a) Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

b) La gravedad de la infracción; y,

c) La condición de reincidencia o reiterancia del infractor.

CONCORDANCIAS: D.S. N° 013-2006-SA, Art. 134 (Criterios para la aplicación de sanciones)

D.S. N° 017-2006-SA, Art. 133

Artículo 136

Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1290, publicado el 29 diciembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

Toda sanción de clausura y cierre temporal de establecimientos, así como de suspensión o cancelación de la habilitación sanitaria o de la autorización sanitaria de importación, según corresponda, será publicada por la Autoridad de Sanitaria en la forma que establece el reglamento.”

Artículo 137

El reglamento establece la calificación de las infracciones, la escala de sanciones y el procedimiento para su aplicación.

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