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MACROGESTION

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Gestión Técnica y Defensa Legal para Empresas ante Entidades Públicas

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      Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios

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Licencia de Funcionamiento

Gestión Técnica y Defensa Legal para Empresas ante Municipalidades de Lima Metropolitana y Callao.
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Contenido
Licencia de funcionamiento y sujetos obligados a obtenerla
Aspectos que evalúa la municipalidad
Clasificación del nivel de riesgo de la edificación
Requisitos exigibles para solicitar la licencia
Modalidad de aprobación y plazos según el nivel de riesgo
Giros, actividades simultáneas y licencia para cesionarios
Mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales
Licencia provisional de funcionamiento para bodegas
Vigencia, transferencia y cese de la licencia
Fiscalización posterior y clausura del establecimiento
Solicitud en línea

Licencia de funcionamiento y sujetos obligados a obtenerla

La licencia de funcionamiento es la autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de esas actividades. El establecimiento es el inmueble, parte del mismo o instalación determinada en la que se desarrollan actividades económicas con o sin fines de lucro, para las cuales se requiere contar con una licencia de funcionamiento.

El titular que desarrolla actividades en más de un establecimiento obtiene una licencia de funcionamiento para cada uno de ellos. El otorgamiento de una licencia de funcionamiento no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.

Están obligadas a obtener licencia de funcionamiento las personas naturales, las personas jurídicas y los entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o público, incluidas las empresas y entidades del Estado, regionales o municipales, que desarrollen actividades de comercio, industriales o de servicios, con o sin finalidad de lucro. La obligación nace de manera previa a la apertura o instalación del establecimiento en el que se desarrollan tales actividades.

No están obligadas a solicitar el otorgamiento de licencia de funcionamiento cuatro clases de entidades:

  • Instituciones o dependencias del Gobierno Central, gobiernos regionales o locales, incluidas las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, por los establecimientos destinados al desarrollo de las actividades propias de su función pública. La exoneración no alcanza a las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado.
  • Embajadas, delegaciones diplomáticas y consulares de otros Estados o de organismos internacionales.
  • El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, respecto de los establecimientos destinados al cumplimiento de las funciones reconocidas en la Ley del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
  • Instituciones de cualquier credo religioso, respecto de los establecimientos destinados exclusivamente a templos, monasterios, conventos o similares.

Los establecimientos destinados al desarrollo de actividades de carácter comercial quedan fuera de esa exoneración. Las instituciones, establecimientos o dependencias exoneradas respetan la zonificación vigente, comunican a la municipalidad el inicio de sus actividades y acreditan el cumplimiento de las condiciones de seguridad de la edificación.

Base normativa: artículos 4 y 18 de la Ley 28976; literal b) del artículo 2 de la Ley 28976, modificado por la Ley 31914; artículo 3 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1271.

Aspectos que evalúa la municipalidad

Las municipalidades distritales, y las municipalidades provinciales cuando les corresponde conforme a ley, evalúan las solicitudes y otorgan las licencias de funcionamiento, fiscalizan esas licencias y aplican las sanciones correspondientes.

La evaluación recae sobre dos aspectos. El primero es la zonificación y compatibilidad de uso: la entidad competente verifica si el tipo de actividad económica que el interesado desarrollará resulta compatible con la categorización del espacio geográfico establecida en la zonificación vigente. La zonificación es el conjunto de normas técnicas urbanísticas por las que se regula el uso del suelo.

El segundo aspecto son las condiciones de seguridad de la edificación. Cualquier aspecto adicional a esos dos es materia de fiscalización posterior.

La municipalidad mantiene permanentemente a disposición de los administrados, en su local y en su portal electrónico:

  • El plano de zonificación vigente en la circunscripción, junto con la información sobre los procedimientos de cambio de zonificación que estuvieran en trámite y su contenido.
  • El Índice de Uso de Suelos, que permite identificar los tipos de actividades comerciales correspondientes a cada categoría de zonificación.
  • Las solicitudes o formularios exigidos para el procedimiento.

Esa información y la relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento se proporciona gratuitamente a los administrados.

Base normativa: artículos 5 y 16 de la Ley 28976; literales a) y l) del artículo 2 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1200; artículo 6 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1200.

Clasificación del nivel de riesgo de la edificación

La matriz de riesgos es el instrumento técnico que determina el nivel de riesgo existente en la edificación, sobre la base de los criterios de riesgo de incendio y de riesgo de colapso vinculados a las actividades económicas que en ella se desarrollan. De esa clasificación depende si la inspección técnica de seguridad en edificaciones se realiza antes o después del otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

El riesgo de incendio en la edificación es la probabilidad de que ocurra un incendio que produzca pérdida de vidas humanas, daño a la integridad de las personas o la destrucción de los bienes que se encuentran en la edificación.

El riesgo de colapso en la edificación es la probabilidad de que ocurra daño en los elementos estructurales de la edificación debido a su severo deterioro o debilitamiento. Se excluye el riesgo de colapso causado por incendio o por evento sísmico.

La clasificación del nivel de riesgo se consigna en la solicitud de licencia de funcionamiento. La efectúa la persona autorizada del gobierno local al momento de la presentación de la solicitud, aplicando la matriz de riesgos con la información que el solicitante proporciona en el formato correspondiente. El reporte del nivel de riesgo se adjunta a la solicitud en todos los casos.

La matriz de riesgos establece cuatro niveles de riesgo: bajo, medio, alto y muy alto. La matriz de riesgos asigna esos niveles por función, con arreglo a los criterios de riesgo de incendio y de riesgo de colapso.

La función agrupa los usos o giros de las diferentes actividades económicas y describe las características propias del establecimiento que contribuyen a hacerlo más o menos vulnerable al riesgo.

Esas características son el área, el número de pisos, los usos, el tipo de construcción, el área techada, la condición de edificación nueva y la existencia de sótano.

Cuando coexisten edificaciones con distinto nivel de riesgo según la matriz de riesgos, se toma en cuenta el nivel de riesgo más alto.

Las funciones de la matriz de riesgos son ocho: salud, encuentro, hospedaje, educación, industrial, oficinas administrativas, comercio y almacén.

Factores que incrementan el nivel de riesgo

Un establecimiento clasificado con nivel de riesgo bajo o medio pasa a riesgo alto por incendio y riesgo medio por colapso cuando presenta cualquiera de dos factores adicionales: contar con tanque de gas licuado de petróleo o de líquido combustible y sus derivados en cantidades superiores a 0,45 m3 y 1 m3 respectivamente, o usar caldero.

Las municipalidades orientan de manera obligatoria al administrado para que, antes de presentar la solicitud de licencia de funcionamiento, identifique si el establecimiento es concordante con la zonificación y la compatibilidad de uso, y cuál es la clasificación del nivel de riesgo que le corresponde según la matriz de riesgos.

Base normativa: literales e), f), j) y k) del artículo 2 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1200 y por el Decreto Legislativo 1497; numeral 8.2 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1200 y por el Decreto Legislativo 1497; literales t), z) y aa) del artículo 2 y artículos 18 y 19 del Reglamento de ITSE; numeral 1.1.2 y Matriz de Riesgos por Función del Manual de Ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones, aprobado por la Resolución Jefatural 016-2018-CENEPRED-J.

Requisitos exigibles para solicitar la licencia

Los requisitos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento son, como máximo, los tres siguientes:

  • Solicitud de licencia de funcionamiento, con carácter de declaración jurada. Tratándose de personas jurídicas u otros entes colectivos, consigna el número de R.U.C. de la persona jurídica y el número de D.N.I. o carné de extranjería del representante legal. Tratándose de personas naturales, consigna el número de R.U.C. y el número de D.N.I. o carné de extranjería del solicitante, y el número de D.N.I. o carné de extranjería del representante cuando el solicitante actúe mediante representación.
  • Declaración jurada del representante legal o apoderado en la que señala que el poder se encuentra vigente, consignando el número de partida electrónica y el asiento de inscripción en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, en el caso de personas jurídicas u otros entes colectivos. Tratándose de representación de personas naturales, carta poder simple firmada por el poderdante con indicación obligatoria de su número de documento de identidad, salvo que se trate de apoderados con poder inscrito, que presentan la declaración jurada en los mismos términos.
  • Declaración jurada del cumplimiento de las condiciones de seguridad en la edificación, para edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio. Para edificaciones calificadas con nivel de riesgo alto o muy alto, la documentación técnica que sustenta la inspección previa.

Los requisitos especiales se exigen únicamente en los supuestos que los originan:

  • Declaración jurada de contar con título profesional vigente y de encontrarse habilitado por el colegio profesional correspondiente, en el caso de servicios relacionados con la salud.
  • Declaración jurada de contar con la autorización sectorial respectiva, en el caso de aquellas actividades que conforme a ley la requieren de manera previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
  • Declaración jurada de conservación de la estructura física del bien cultural en el desarrollo de las actividades objeto de la licencia de funcionamiento, cuando se trate de un bien inmueble declarado monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

La relación de autorizaciones sectoriales que deben ser exigidas como requisito previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento se establece mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Las entidades de la Administración Pública que emiten esas autorizaciones sectoriales las publican en sus Portales de Transparencia Estándar. La exigencia de autorización sectorial no se aplica a las licencias para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, que se sujetan a lo establecido en las normas que regulan dicha actividad.

El número de estacionamientos exigible al establecimiento no integra los requisitos de la solicitud. Su determinación sigue tres reglas:

  • Cuando el establecimiento se destina al uso para el que se emitió la respectiva licencia de edificación, solo es exigible contar con el número de estacionamientos considerado en dicha licencia.
  • Cuando el establecimiento no se destina al uso para el que se emitió la respectiva licencia de edificación, solo es exigible contar con el número de estacionamientos previsto para el nuevo uso.
  • Cuando el establecimiento se encuentra ubicado en una zona de influencia de estacionamientos públicos autorizados, así definida por la municipalidad correspondiente, no es exigible contar con un número mínimo de estacionamientos.

El solicitante acredita el número de estacionamientos exigido en su establecimiento o en un lugar distinto, bajo cualquier modalidad.

Documentos técnicos para edificaciones de riesgo alto o muy alto

Las edificaciones calificadas con nivel de riesgo alto o muy alto presentan, conjuntamente con la solicitud de licencia de funcionamiento, los documentos técnicos que sustentan la inspección previa, en copia simple y firmados por el profesional o la empresa responsable cuando corresponda:

  • Croquis de ubicación.
  • Plano de arquitectura de la distribución existente y detalle del cálculo de aforo.
  • Plano de distribución de tableros eléctricos, diagramas unifilares y cuadro de cargas.
  • Certificado vigente de medición de resistencia del sistema de puesta a tierra.
  • Plan de seguridad del establecimiento objeto de inspección.
  • Memoria o protocolos de pruebas de operatividad o mantenimiento de los equipos de seguridad y protección contra incendio.

El plan de seguridad es el documento de gestión que contiene los procedimientos específicos destinados a planificar, preparar y organizar las acciones que se adoptan frente a una emergencia en el establecimiento.

El plan de seguridad incluye, cuando corresponde, directivas, planos de señalización y rutas de evacuación, organización de brigadas, equipamiento de seguridad, y capacitación y entrenamiento del personal.

El croquis de ubicación y los planos de arquitectura y de distribución de tableros eléctricos no son exigibles a las edificaciones que cuentan con conformidad de obra y no han sufrido modificaciones, siempre que se trate de documentos que fueron presentados a la municipalidad durante los cinco años anteriores inmediatos.

Requisitos que la municipalidad no puede exigir

La relación de requisitos es un máximo. Ningún requisito distinto de los enumerados es exigible para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

Los procedimientos administrativos de licencia de funcionamiento están estandarizados y son de observancia obligatoria para todas las municipalidades provinciales y distritales. Las municipalidades los incorporan en su Texto Único de Procedimientos Administrativos, sustituyendo la información de los procedimientos que hubiesen aprobado o modificado con anterioridad, y no están facultadas para modificarlos ni alterarlos. Solo pueden establecer condiciones más favorables, expresadas en menores requisitos, menores actividades y plazos de atención más cortos, incluida la tramitación por canales no presenciales.

Cuando la municipalidad no cumple con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publica omitiendo procedimientos, el administrado queda liberado de la exigencia de iniciar el procedimiento para obtener la autorización previa y no es pasible de sanciones por el libre desarrollo de su actividad económica. Esa liberación alcanza a los procedimientos de aprobación automática y a los sujetos a silencio administrativo positivo, y concluye a partir del día siguiente de la publicación del Texto Único de Procedimientos Administrativos, sin efecto retroactivo.

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual supervisa el cumplimiento de las disposiciones que regulan la licencia de funcionamiento. La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas de INDECOPI fiscaliza que las municipalidades apliquen los procedimientos administrativos estandarizados y los incorporen en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos.

La Contraloría General de la República verifica de oficio, a través de los órganos de control institucional, que los funcionarios y servidores cumplan esas obligaciones.

Base normativa: artículo 7 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1271 y por el Decreto Legislativo 1657; literal d.2) del artículo 7 de la Ley 28976, derogado por el Decreto Legislativo 1497; artículo 9-A de la Ley 28976, incorporado por el Decreto Legislativo 1271; artículo 17 de la Ley 28976; Sétima Disposición Final, Transitoria y Complementaria de la Ley 28976; Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo 1271; literal w) del artículo 2 y artículo 25 del Reglamento de ITSE; artículos 1, 2, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo 200-2020-PCM; artículo 49 de la Ley 27444, modificado por el Decreto Legislativo 1452.

Modalidad de aprobación y plazos según el nivel de riesgo

La licencia de funcionamiento se otorga en el marco de un único procedimiento administrativo. La modalidad de aprobación, el momento en que se realiza la inspección técnica de seguridad en edificaciones y el plazo máximo dependen del nivel de riesgo con que se califica la edificación:

Nivel de riesgo de la edificación Modalidad del procedimiento Momento de la inspección Plazo máximo para emitir y notificar la licencia
Bajo Aprobación automática Posterior al otorgamiento de la licencia 2 días hábiles
Medio Aprobación automática Posterior al otorgamiento de la licencia 2 días hábiles
Alto Evaluación previa con silencio administrativo positivo Previa al otorgamiento de la licencia 8 días hábiles
Muy alto Evaluación previa con silencio administrativo positivo Previa al otorgamiento de la licencia 8 días hábiles

Los plazos se cuentan desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento. En las edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio, el plazo opera sin perjuicio de la naturaleza automática del procedimiento.

En las edificaciones calificadas con nivel de riesgo bajo o medio, la diligencia de inspección se programa y se pone en conocimiento del administrado con la notificación de la licencia de funcionamiento, y se ejecuta en un plazo no mayor de siete días hábiles.

En las edificaciones calificadas con nivel de riesgo alto o muy alto, el plazo máximo para la ejecución de la diligencia de inspección es de cinco días hábiles contados desde la presentación de la solicitud de licencia de funcionamiento.

Emitido el informe favorable respecto de las condiciones de seguridad de la edificación sin que se expida el correspondiente Certificado de ITSE en el plazo de tres días hábiles de finalizada la diligencia de inspección, el administrado está facultado a solicitar la emisión de la licencia de funcionamiento, siempre que cumpla los demás requisitos. En ese supuesto, el funcionario competente de la municipalidad emite la licencia de funcionamiento, bajo responsabilidad.

Autorización conjunta de toldos, anuncios y uso de la vía pública

La municipalidad puede autorizar la instalación de toldos o anuncios, así como la utilización de la vía pública en lugares permitidos, conjuntamente con la expedición de la licencia de funcionamiento. Para ello aprueba las disposiciones correspondientes.

Base normativa: numerales 8.1 y 8.2 de la Ley 28976, modificados por el Decreto Legislativo 1200 y por el Decreto Legislativo 1497; literal c) del artículo 7 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1271; artículo 10 de la Ley 28976; artículos 21 y 26 del Reglamento de ITSE.

Giros, actividades simultáneas y licencia para cesionarios

Una licencia de funcionamiento puede incluir más de un giro, siempre que los giros sean afines o complementarios entre sí. El giro es la actividad económica específica de comercio, industria o de servicios. Las municipalidades definen mediante ordenanza, para el ámbito de su circunscripción, los giros afines o complementarios entre sí.

Giro afín o complementario es cualquier actividad económica que el titular de la licencia de funcionamiento o un tercero cesionario realiza o pretende realizar dentro de un mismo establecimiento y que puede coexistir sin afectar el normal funcionamiento de otro giro. Las municipalidades no aplican esa definición con criterios limitados ni de manera restrictiva.

Los giros afines o complementarios se determinan según la zonificación aprobada para el inmueble en el que se pretende desarrollarlos. Cuando a un inmueble le corresponde más de una zonificación, prevalece la zonificación predominante aprobada.

El titular de una licencia de funcionamiento vigente incorpora giros afines o complementarios comunicando a la municipalidad, mediante declaración jurada, los giros que empezará a desarrollar en el local comercial y precisando que cumple con los lineamientos. La incorporación de los giros a la licencia de funcionamiento es automática, sin perjuicio de la fiscalización posterior sobre el cumplimiento de los lineamientos y de la evaluación de las condiciones de seguridad que resulten exigibles.

El titular de la licencia de funcionamiento de un establecimiento calificado con nivel de riesgo bajo o medio que decide realizar el cambio de giro puede ejecutar obras de refacción o acondicionamiento para adecuar las instalaciones al nuevo giro, sin afectar las condiciones de seguridad ni incrementar la clasificación del nivel de riesgo a alto o muy alto. El cambio de giro es de aprobación automática y requiere que el titular presente previamente a la municipalidad una declaración jurada que informe las refacciones o acondicionamientos efectuados y garantice que no se afectan las condiciones de seguridad ni se incrementa la clasificación del nivel de riesgo.

No se requiere solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento, ni una licencia de funcionamiento para cesionarios, cuando el titular de una licencia de funcionamiento o un tercero cesionario, bajo responsabilidad de dicho titular, desarrolla alguna de las actividades simultáneas y adicionales establecidas por el Ministerio de la Producción, siempre que no se afecten las condiciones de seguridad del establecimiento. Basta que el titular de la licencia de funcionamiento presente previamente a la municipalidad una declaración jurada que informe el desarrollo de la actividad y garantice que no se afectarán las condiciones de seguridad.

Cuando la actividad simultánea y adicional la desarrolla un tercero cesionario, el titular de la licencia de funcionamiento asume la responsabilidad respecto de las condiciones de seguridad en la totalidad del establecimiento. En la declaración jurada incluye, solo con fines informativos, los datos generales del tercero cesionario y, de existir un contrato escrito, copia de dicho contrato.

Las actividades simultáneas y adicionales que pueden desarrollarse con la sola presentación de una declaración jurada cumplen cuatro criterios de manera concurrente:

  • No afectan las condiciones de seguridad.
  • No pueden ser de riesgo alto ni muy alto.
  • Ocupan un área menor a la que ocupa el giro del negocio.
  • No alteran de manera estructural la infraestructura del establecimiento ni el desarrollo del giro del negocio.

La licencia de funcionamiento para cesionarios permite a un tercero la realización de actividades simultáneas y adicionales en un establecimiento que ya cuenta con licencia de funcionamiento.

Las actividades de cajero corresponsal y otras actividades orientadas a promover la inclusión financiera se entienden incluidas en todos los giros existentes. El titular de una licencia de funcionamiento las desarrolla sin necesidad de solicitar una modificación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento y sin realizar ningún trámite adicional.

Los establecimientos que cuentan con licencia de funcionamiento pueden desarrollar también, como actividad, el servicio de entrega a domicilio para la distribución exclusiva de sus productos y servicios, sin necesidad de realizar ningún trámite adicional ante autoridad administrativa.

Base normativa: artículo 3 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1271 y por el Decreto Legislativo 1497; literal d) del artículo 2 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1200; artículo 2 del Decreto Supremo 011-2017-PRODUCE; numerales 5, 6.1 y 6.2 y sección II de los Lineamientos aprobados por el Decreto Supremo 011-2017-PRODUCE.

Mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales

Los mercados de abastos, las galerías comerciales y los centros comerciales eligen entre una licencia de funcionamiento corporativa y una licencia individual por cada módulo, stand o puesto. La licencia corporativa puede ser extendida a favor del ente colectivo, la razón o denominación social que los representa o la junta de propietarios.

En cualquiera de ambos supuestos, los mercados de abastos, las galerías comerciales y los centros comerciales presentan una declaración jurada del cumplimiento de las condiciones de seguridad o cuentan con el Certificado de ITSE que corresponde a su nivel de riesgo, como requisito para la obtención de la licencia de funcionamiento.

Cuando el mercado de abastos, la galería comercial o el centro comercial cuenta con una licencia de funcionamiento corporativa, a sus módulos, stands o puestos se les exige de manera individual una inspección técnica de seguridad en edificaciones posterior al otorgamiento de esa licencia corporativa. Cada administrado presenta para ello una declaración jurada de cumplimiento de condiciones de seguridad en la edificación.

El módulo o stand es el espacio acondicionado dentro de las galerías comerciales y centros comerciales en el que se realizan actividades económicas y cuya área no supera los cien metros cuadrados (100 m2).

El puesto es el espacio acondicionado dentro de los mercados de abastos en el que se realizan actividades económicas con un área que no excede los treinta y cinco metros cuadrados (35 m2) y que no requiere contar con una inspección técnica de seguridad en edificaciones antes de la emisión de la licencia de funcionamiento.

El mercado de abasto es el local cerrado en cuyo interior se encuentran distribuidos puestos individuales de venta o de prestación de servicios en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos alimenticios y otros tradicionales no alimenticios, mayoristas y minoristas. El mercado de abasto incluye los mercados de productores agropecuarios.

La galería comercial es la unidad inmobiliaria que cuenta con bienes y servicios comunes y agrupa establecimientos, módulos o stands en la que se desarrollan actividades económicas similares. La galería comercial no comprende los centros comerciales.

Los responsables de edificaciones de uso mixto y de mercados de abastos, galerías comerciales y centros comerciales que hubieran optado por tramitar licencias de funcionamiento individuales para cada módulo, stand o puesto solicitan la inspección técnica de seguridad en edificaciones respecto de sus áreas e instalaciones de uso común.

La municipalidad puede disponer la clausura temporal o definitiva de los módulos, puestos o stands cuando sus titulares incurren en infracciones administrativas, ya sea que cuenten con una licencia de funcionamiento individual o corporativa.

Base normativa: artículo 9 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1271 y por la Ley 31914; literales c), g), h) e i) del artículo 2 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1200; numeral 20.2 y literal c) del artículo 31 del Reglamento de ITSE.

Licencia provisional de funcionamiento para bodegas

La bodega es el negocio desarrollado a nivel de micro y pequeña empresa que consiste en la venta al por menor de productos de primera necesidad, predominantemente alimentos y bebidas, destinados preferentemente a satisfacer los requerimientos diarios de los hogares, y que se realiza en parte de una vivienda. El bodeguero es la persona natural o jurídica titular de la bodega.

Los gobiernos locales otorgan la licencia provisional de funcionamiento de manera automática, gratuita y por única vez, previa conformidad de la zonificación y compatibilidad de uso correspondiente, siempre que sea requerida expresamente por el bodeguero.

La licencia provisional de funcionamiento se otorga solo a las bodegas que realizan sus actividades en un área total no mayor de cincuenta metros cuadrados (50 m2), calificadas de riesgo bajo, conformadas por uno o más ambientes contiguos de una vivienda, con frente o acceso directo desde la vía pública, y ubicadas en el primer o segundo piso de esa vivienda.

Para obtener la licencia provisional de funcionamiento, el bodeguero presenta dos documentos ante la unidad de recepción documental del gobierno local, de manera física o virtual:

  • Solicitud de licencia provisional de funcionamiento, con carácter de declaración jurada, de acuerdo al formato aprobado. En el caso de persona jurídica, incluye los datos registrados en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos —zona registral, partida, asiento del objeto social, accionistas y representante legal— y la información de la ubicación del establecimiento.
  • Declaración jurada de cumplimiento de las condiciones de seguridad de la bodega, conforme a las condiciones de seguridad en edificaciones establecidas para el otorgamiento de la licencia provisional de funcionamiento.

El cargo de la documentación presentada constituye la licencia provisional de funcionamiento. Los gobiernos locales pueden habilitar la tramitación electrónica de este procedimiento a través de sus sedes digitales.

Los plazos del régimen de la licencia provisional de funcionamiento son los siguientes:

Actuación Plazo
Emisión de la licencia provisional de funcionamiento, contada desde el día siguiente de obtenida 4 días hábiles
Notificación de la licencia provisional de funcionamiento 5 días hábiles
Inspección técnica de seguridad en edificaciones, contada desde la notificación de la resolución de licencia provisional 6 meses
Vigencia de la licencia provisional de funcionamiento, contada desde la presentación de los requisitos 12 meses
Emisión y notificación de la licencia de funcionamiento definitiva, contada desde el vencimiento de la licencia provisional 10 días calendario

La inspección técnica de seguridad en edificaciones a la bodega tiene carácter obligatorio. La demora u omisión en su realización acarrea responsabilidad administrativa del gobierno local.

Vencido el plazo de vigencia de la licencia provisional de funcionamiento sin que el gobierno local haya detectado irregularidades, o habiéndolas detectado y habiendo sido subsanadas, el gobierno local emite y notifica la licencia de funcionamiento definitiva de manera automática y gratuita. La irregularidad es el incumplimiento de las condiciones de seguridad en edificaciones o de la realización de la actividad bodeguera declarada.

Cuando el gobierno local no ejecuta la inspección técnica de seguridad en edificaciones en el plazo establecido, emite y notifica la licencia de funcionamiento definitiva de manera automática y gratuita al vencimiento del plazo de vigencia de la licencia provisional. Subsiste la obligación de efectuar la verificación del cumplimiento de las condiciones de seguridad declaradas por el administrado.

Los bodegueros que no se acogen al régimen de la licencia provisional de funcionamiento, y aquellos que no cumplen con lo regulado para ese régimen, obtienen la licencia de funcionamiento por el procedimiento general.

Base normativa: artículo 1 de la Ley 30877; artículo 6 de la Ley 30877, modificado por la Ley 31866; numerales 4.1, 4.2 y 4.6 y artículos 20 y 22 del Decreto Supremo 010-2020-PRODUCE; artículos 19 y 21 del Decreto Supremo 010-2020-PRODUCE, modificados por el Decreto Supremo 003-2024-PRODUCE; Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Supremo 010-2020-PRODUCE; Resolución Ministerial 181-2021-VIVIENDA.

Vigencia, transferencia y cese de la licencia

La licencia de funcionamiento tiene vigencia indeterminada. Pueden otorgarse licencias de funcionamiento de vigencia temporal cuando así sea requerido expresamente por el solicitante; en ese caso, transcurrido el término de vigencia, no es necesario presentar la comunicación de cese de actividades.

El Certificado de ITSE tiene vigencia de dos años a partir de su expedición, tanto en el caso en que la inspección se realiza de manera posterior al otorgamiento de la licencia de funcionamiento como en el caso en que, por tratarse de riesgo alto o muy alto, se le requiere como requisito previo para otorgar la licencia. El certificado que corresponde a una licencia de funcionamiento de vigencia temporal se expide con el mismo plazo de vigencia de esa licencia.

Los gobiernos locales ejecutan las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones y fiscalizan el cumplimiento de las obligaciones sobre condiciones de seguridad de la edificación, bajo responsabilidad de la autoridad correspondiente. El incumplimiento de esas obligaciones por parte del administrado constituye infracción y es causal de sanción que impone la autoridad municipal.

La licencia de funcionamiento puede ser transferida a otra persona natural o jurídica cuando se transfiere el negocio en marcha, siempre que se mantengan los giros autorizados y la zonificación. El cambio del titular de la licencia procede con la sola presentación a la municipalidad competente de copia simple del contrato de transferencia. Este procedimiento es de aprobación automática, sin perjuicio de la fiscalización posterior, y es el mismo en el caso de cambio de denominación o nombre comercial de la persona jurídica.

El titular de la actividad informa a la municipalidad el cese de la actividad económica mediante comunicación simple, con lo que quedan sin efecto la licencia de funcionamiento y las autorizaciones de toldos, anuncios y utilización de la vía pública otorgadas conjuntamente. Dicho procedimiento es de aprobación automática. Un tercero con legítimo interés puede solicitar la comunicación de cese de actividades, para lo cual acredita su actuación ante la municipalidad.

El cambio de zonificación al que sea afecto un predio no es oponible al titular de la licencia de funcionamiento dentro del plazo de vigencia del instrumento de gestión urbana con el que fue aprobado ese cambio, plazo que no puede ser menor a diez años. Únicamente en aquellos casos en los que exista un alto nivel de riesgo o afectación a la salud, la municipalidad, con opinión de la autoridad competente, puede notificar la adecuación al cambio de la zonificación en un plazo menor.

Base normativa: artículo 11 de la Ley 28976, modificado por la Ley 30619; artículo 11-A de la Ley 28976, incorporado por el Decreto Legislativo 1271; artículos 10 y 12 de la Ley 28976; artículo 14 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1271.

Fiscalización posterior y clausura del establecimiento

Las municipalidades están obligadas a realizar acciones de fiscalización posterior. Verifican el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento, incluidas las obligaciones derivadas de las inspecciones técnicas de seguridad en edificaciones, y pueden imponer las sanciones a que hubiera lugar en el caso de incumplimiento.

Las municipalidades no pueden exigir tasas u otros cobros por el ejercicio de su actividad fiscalizadora. Las actividades de fiscalización que forman parte del procedimiento de inspección multidisciplinaria son únicas y se realizan en el mismo momento.

La clausura es el acto administrativo que dispone el cierre de un establecimiento e impide el desarrollo de actividades económicas con o sin fines de lucro, dispuesto por la municipalidad en el marco de sus competencias. La clausura temporal dispone el cierre transitorio del establecimiento. La clausura definitiva dispone el cierre definitivo y solo procede como medida de sanción administrativa al término de un procedimiento administrativo sancionador.

La clausura temporal de un establecimiento procede en cinco supuestos:

  • Como medida preventiva, cuando se constate la existencia de un peligro inminente para la vida, la salud, la propiedad o la seguridad de las personas, que no pueda ser subsanado en el propio acto de inspección.
  • El titular no cuenta con licencia de funcionamiento.
  • El titular no cuenta con el Certificado de ITSE, salvo que la renovación se encuentre en trámite.
  • El establecimiento realiza un giro distinto a aquel para el que ha sido autorizado.
  • La actividad del establecimiento genera olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la tranquilidad del vecindario, en tanto excedan los rangos dispuestos por las leyes de la materia.

No procede la clausura temporal cuando se infringen normas de carácter administrativo que no representan un riesgo inminente para la vida, la salud, la seguridad o la propiedad de las personas, ni cuando existen circunstancias que pueden ser subsanadas durante la inspección por el titular o sus representantes o que hubieran desaparecido al término de la inspección.

Cuando el establecimiento tiene áreas independientes o accesos diferenciados, la clausura temporal se aplica solo sobre el área que genera riesgo inminente, sin afectar el funcionamiento del resto del establecimiento. La clausura temporal se extiende hasta que sean subsanadas las observaciones.

La clausura temporal es dispuesta por el gerente de fiscalización o quien haga sus veces, de acuerdo con la estructura orgánica de cada municipalidad, y esa función es indelegable. Se ejecuta mediante el cierre del establecimiento o del área afectada, con el uso de precintos u otros medios que impidan el acceso del público, previa grabación en video de todo el proceso, de forma preferente, o en fotografía, y con el levantamiento del acta de clausura respectiva.

Copia del acta de clausura, firmada por el funcionario competente, se notifica al titular del establecimiento o a su representante al término de la diligencia. En caso contrario, la clausura queda sin efecto de manera inmediata.

El dictado de una clausura temporal es incompatible con la imposición de una multa por los mismos hechos que motivaron su imposición, bajo responsabilidad. La multa puede imponerse con posterioridad al levantamiento de la orden de clausura, siempre que las observaciones no hayan sido subsanadas o se constate la existencia de otros supuestos distintos a los que motivaron la clausura temporal, al término de un procedimiento administrativo sancionador.

Levantamiento de la clausura temporal

La clausura temporal se levanta dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que el titular subsane las observaciones que motivaron la medida y lo comunique formalmente a la entidad competente. El plazo corre a partir de la hora de ingreso de la documentación respectiva por la mesa de partes de la municipalidad. Si la entidad no formula una observación debidamente motivada dentro de ese plazo, la clausura queda sin efecto automáticamente.

En ningún caso puede condicionarse el levantamiento de una medida de clausura al previo pago de multas administrativas. Los funcionarios que así lo hacen incurren en responsabilidad.

Base normativa: artículo 13 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1200; numeral 8.1 de la Ley 28976, modificado por el Decreto Legislativo 1497; literales m), n), ñ) y o) del artículo 2 de la Ley 28976, incorporados por la Ley 31914; artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley 28976, incorporados por la Ley 31914.

Fuentes

  • Ley 28976
  • Reglamento ITSE (D.S. 002-2018-PCM)
  • D.S. 011-2017-PRODUCE
  • Matriz de Riesgos (R.J. 016-2018-CENEPRED-J)
  • Ley 27444

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