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MACROGESTION

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Gestión Técnica y Defensa Legal para Empresas ante Entidades Públicas

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Registro de Marca Indecopi

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Inicio / Marcas / Registro de Marca Indecopi

Contenido
Derecho que confiere el registro y efectos de la solicitud en trámite
Signos registrables y prohibiciones absolutas de registro
Prohibiciones relativas y determinación de semejanza entre signos
Solicitud de registro, requisitos y fecha de presentación
Examen de forma, subsanación y abandono de la solicitud
Publicación de la solicitud en la Gaceta Electrónica del Indecopi
Oposición de terceros a la solicitud de registro
Examen de registrabilidad y resolución del procedimiento
Recursos administrativos contra la resolución de primera instancia
Vigencia, renovación, uso de la marca y caducidad del registro

Derecho que confiere el registro y efectos de la solicitud en trámite

Constituye marca cualquier signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Pueden registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o del servicio al que se ha de aplicar una marca no es obstáculo para su registro. El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro ante la Dirección de Signos Distintivos, y no por el uso del signo en el mercado.

El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero, sin consentimiento del titular, los actos siguientes:

  • Aplicación o colocación: aplicar o colocar la marca, o un signo distintivo idéntico o semejante, sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca, sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.
  • Supresión o modificación: suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de haberla aplicado o colocado sobre esos productos, sus envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos.
  • Fabricación de materiales: fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales.
  • Uso en el comercio: usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ese uso cause confusión o riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos, el riesgo de confusión se presume.
  • Uso frente a una marca notoriamente conocida: usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello cause al titular del registro un daño económico o comercial injusto por dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular.
  • Uso público sin fin comercial: usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello cause dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o aprovechamiento injusto de su prestigio.

La solicitud en trámite no confiere esas facultades. Lo que la presentación de la solicitud determina es la prelación en el derecho de propiedad industrial, fijada por el día y la hora de presentación. La prelación a favor del primer solicitante supone su buena fe, y no se reconoce cuando queda demostrado que el primer solicitante no obró de buena fe. Sobre la solicitud en trámite proceden la cesión de los derechos derivados de ella y la licencia de uso a favor de terceros.

Queda prohibido el uso de la denominación «marca registrada», «M.R.» u otra equivalente junto con signos que no cuenten con registro ante la Dirección competente del Perú. El procedimiento por ese uso se inicia de oficio y se sujeta a las disposiciones sobre acciones por infracción de derechos.

Base normativa: artículos 134, 154 y 155 de la Decisión 486; artículos 12 y 20 del Decreto Legislativo 1075; artículo 63 del Decreto Legislativo 1075, modificado por el Decreto Legislativo 1309; Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1075, modificada por el Decreto Legislativo 1397.

Signos registrables y prohibiciones absolutas de registro

Pueden constituir marca, entre otros, los signos siguientes:

  • Las palabras o combinación de palabras.
  • Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos.
  • Los sonidos y los olores.
  • Las letras y los números.
  • Un color delimitado por una forma, o una combinación de colores.
  • La forma de los productos, sus envases o envolturas.
  • Cualquier combinación de los signos o medios indicados en los puntos anteriores.

Las prohibiciones absolutas atañen al signo en sí mismo. No pueden registrarse como marcas los signos que:

  • No puedan constituir marca por no ser aptos para distinguir productos o servicios en el mercado o por no ser susceptibles de representación gráfica.
  • Carezcan de distintividad.
  • Consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate.
  • Consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican.
  • Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios.
  • Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate.
  • Consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país.
  • Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica.
  • Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.
  • Reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación, o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad.
  • Contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas.
  • Consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique.
  • Reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional.
  • Reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros.
  • Reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad, o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad.
  • Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

El signo que carece de distintividad, el que consiste exclusivamente en una indicación descriptiva, el que consiste en el nombre genérico o técnico del producto o servicio, el que se ha convertido en designación común o usual y el que consiste en un color aisladamente considerado pueden registrarse como marca cuando quien solicita el registro o su causante los ha estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.

Base normativa: artículos 134 y 135 de la Decisión 486.

Prohibiciones relativas y determinación de semejanza entre signos

Las prohibiciones relativas alcanzan a los signos cuyo uso en el comercio afectaría indebidamente un derecho de tercero. No pueden registrarse como marcas los signos que:

  • Sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación.
  • Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación.
  • Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación.
  • Sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero.
  • Consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o de personas naturales, en especial tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos.
  • Consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste.
  • Consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o en las denominaciones, palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso.
  • Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios, un aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

La Dirección de Signos Distintivos puede denegar el registro cuando tenga indicios razonables que le permitan inferir que el registro se ha solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

Para establecer si dos signos son semejantes y capaces de inducir a confusión y error al consumidor, la Dirección de Signos Distintivos atiende principalmente a los criterios generales siguientes:

  • La apreciación sucesiva de los signos considerando su aspecto de conjunto, y con mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias.
  • El grado de percepción del consumidor medio.
  • La naturaleza de los productos o servicios y su forma de comercialización o de prestación.
  • El carácter arbitrario o de fantasía del signo, su uso, publicidad y reputación en el mercado.
  • Si el signo es parte de una familia de marcas.

A esos criterios generales se añaden otros según el tipo de signo que se compara:

Tipo de signo Criterios adicionales de comparación
Denominativo La semejanza gráfico-fonética; la semejanza conceptual; cuando el signo incluye palabras genéricas o descriptivas, el análisis se realiza sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva.
Figurativo Si las figuras son semejantes, si suscitan una impresión visual idéntica o parecida; si las figuras son distintas, si evocan un mismo concepto.
Mixto La denominación que acompaña al elemento figurativo; la semejanza conceptual; la mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al elemento gráfico, con el objeto de identificar la dimensión característica del signo.

La comparación entre signos de distinto tipo sigue estas reglas:

  • Entre un signo denominativo y uno figurativo se atiende a la semejanza conceptual.
  • Entre un signo denominativo y uno mixto se atiende a los criterios generales y a los previstos para los signos mixtos.
  • Entre un signo figurativo y uno mixto se atiende a los criterios previstos para los signos figurativos y a los previstos para los signos mixtos.

En los tres supuestos se aplican además los criterios generales.

Base normativa: artículos 136 y 137 de la Decisión 486; artículos 45, 46, 47 y 48 del Decreto Legislativo 1075; artículo 49 del Decreto Legislativo 1075, modificado por el Decreto Legislativo 1309.

Solicitud de registro, requisitos y fecha de presentación

La solicitud de registro de una marca se presenta ante la Dirección de Signos Distintivos y comprende los elementos siguientes:

  • El petitorio.
  • La reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa con grafía, forma o color, o de una marca figurativa o mixta con o sin color; o una representación gráfica de la marca, cuando se trate de una marca tridimensional o de una marca no perceptible por el sentido de la vista.
  • Los poderes que fuesen necesarios.
  • El comprobante de pago de las tasas establecidas.
  • Las autorizaciones requeridas a efectos de evitar que el signo solicitado incurra en una prohibición de registro.
  • El certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad que lo otorgó, cuando el solicitante desee prevalerse del derecho previsto en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Ese certificado del país de origen se presenta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Contenido del petitorio

El petitorio está contenido en un formulario y comprende:

  • El requerimiento de registro de marca.
  • El nombre y la dirección del solicitante.
  • La nacionalidad o domicilio del solicitante; cuando éste sea una persona jurídica, el lugar de constitución.
  • El nombre y la dirección del representante legal del solicitante, de ser el caso.
  • La firma del solicitante o de su representante legal.
  • La indicación de la marca que se pretende registrar, cuando se trate de una marca puramente denominativa, sin reivindicación de grafía, forma o color.
  • La indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca.

Clase de los productos y servicios y solicitud multiclase

Los productos y servicios se designan por sus nombres y se agrupan según las clases de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios de Niza. Cada grupo va precedido por el número de la clase a la que pertenece, y los grupos se presentan en el orden de las clases de esa clasificación.

Las clases de esa clasificación no determinan la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente.

La solicitud puede incluir productos y servicios comprendidos en una o varias clases. Cuando en una solicitud única se incluyen productos o servicios que pertenecen a más de una clase, esa solicitud da por resultado un único registro. El titular de un signo registrado que distingue productos o servicios específicos puede obtener un nuevo registro para el mismo signo, a condición de que el nuevo registro distinga productos o servicios no cubiertos en el registro original; esa nueva solicitud se tramita en forma independiente.

Fecha de presentación y requisitos de admisibilidad

Se considera fecha de presentación la de recepción de la solicitud por la Unidad de Trámite Documentario competente, siempre que al momento de su recepción contenga:

  • La indicación de que se solicita el registro de una marca.
  • Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, o que permitan a la Dirección de Signos Distintivos comunicarse con esa persona.
  • La marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas figurativas o mixtas con o sin color; o una representación gráfica de la marca, tratándose de una marca tridimensional o de una marca no perceptible por el sentido de la vista.
  • La indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca.
  • La indicación del día de pago y el número de constancia de pago de la tasa correspondiente.

Cuando la solicitud no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad, la Unidad de Trámite Documentario requiere al solicitante que los complete dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, sin asignar número de expediente ni fecha de presentación, y mantiene la custodia de la solicitud hasta la subsanación. Subsanados los requisitos dentro del plazo, la fecha de presentación es aquella en la que se cumplió con subsanar lo requerido. Vencido el plazo sin subsanación, la Unidad de Trámite Documentario devuelve al solicitante los documentos presentados. Cuando la omisión no fue detectada en la recepción, la instancia respectiva procede del mismo modo y, transcurrido el plazo sin subsanación total, la solicitud se tiene por no presentada.

Prioridad y exhibición en exposición oficialmente reconocida

La primera solicitud de registro de marca válidamente presentada en otro País Miembro, o ante una autoridad nacional, regional o internacional con la cual el País Miembro esté vinculado por un tratado que establezca un derecho de prioridad análogo, confiere al solicitante o a su causahabiente un derecho de prioridad para solicitar el registro respecto de la misma materia. La solicitud que invoca ese derecho se presenta dentro de los seis meses improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca.

La declaración que invoca la prioridad indica la fecha de presentación de la solicitud anterior, la oficina ante la cual se presentó y, cuando se conozca, su número. La declaración y la documentación pertinente se presentan, conjunta o separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los nueve meses improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca, acompañadas de copia de esa solicitud certificada por la autoridad que la expidió y de un certificado de la fecha de presentación expedido por la misma autoridad. El incumplimiento de los plazos, de la presentación de los documentos o del pago de la tasa acarrea la pérdida de la prioridad invocada.

Se puede invocar como fecha de presentación aquella en que la marca haya distinguido productos o servicios en una exposición reconocida oficialmente y realizada en cualquier país, siempre que la solicitud se presente dentro de los seis meses contados desde el día en que tales productos o servicios se exhibieron por primera vez con dicha marca. El hecho se acredita con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se menciona la fecha en que la marca se utilizó por primera vez con relación a los productos o servicios de que se trate.

Idioma, poderes, domicilio procesal y casilla electrónica

Las solicitudes de registro se presentan en idioma castellano. Los documentos redactados en otro idioma se presentan con traducción simple al castellano, bajo responsabilidad del traductor y del interesado, sin que se exija traducción oficial. La Dirección de Signos Distintivos puede dispensar de la presentación de traducciones o requerirlas en un plazo máximo improrrogable de diez días hábiles. Los requisitos de admisibilidad se presentan en castellano, bajo apercibimiento de no admitir la solicitud a trámite.

Los poderes pueden constar en instrumento privado. Tratándose de personas jurídicas se consigna la condición o título con la que haya firmado el poderdante. El poder puede otorgarse después de la presentación de la solicitud, en cuyo caso los actos realizados por el apoderado deben ser ratificados. Cuando el poder o el documento que acredita la representación obra ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el administrado indica de manera expresa en la solicitud el número de la partida registral en la que se encuentra inscrito.

Las partes señalan un domicilio procesal en territorio nacional y, adicionalmente, pueden indicar una casilla electrónica asignada por el Indecopi. La notificación en la casilla electrónica prevalece respecto de cualquier otra forma de notificación cuando se cuenta con el consentimiento del administrado y puede comprobarse fehacientemente su acuse de recibo.

Documentos adicionales de la marca colectiva y de la marca de certificación

La solicitud de registro de una marca colectiva indica que se trata de una marca colectiva y se acompaña de:

  • Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicita el registro de la marca colectiva.
  • La lista de integrantes.
  • La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los productos o servicios.

La solicitud de registro de una marca de certificación se acompaña del reglamento de uso de la marca, que indica los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular, define las características garantizadas por la presencia de la marca y describe la manera en que se ejercerá el control de tales características antes y después de autorizarse el uso de la marca. El reglamento de uso se inscribe junto con la marca. Toda modificación de las reglas de uso se pone en conocimiento de la Dirección de Signos Distintivos y surte efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.

Base normativa: artículos 9, 10, 11, 138, 139, 140, 141, 142, 151, 182 y 187 de la Decisión 486; artículos 13, 19, 50, 51 y 58 del Decreto Legislativo 1075; artículos 15 y 52 del Decreto Legislativo 1075, modificados por el Decreto Legislativo 1309; artículo 24-A del Decreto Legislativo 1075, incorporado por el Decreto Legislativo 1309; artículos 2 y 3 del Reglamento del Decreto Legislativo 1075, aprobado por el Decreto Supremo 059-2017-PCM.

Examen de forma, subsanación y abandono de la solicitud

Dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección de Signos Distintivos examina si la solicitud cumple los requisitos de forma. Si la solicitud no contiene esos requisitos, la Dirección de Signos Distintivos requiere al solicitante que los complete dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. A la expiración de ese término sin que el solicitante complete los requisitos indicados, la solicitud se considera abandonada y pierde su prelación.

Cuando, cumplidos los requisitos de forma, persiste alguna imprecisión en los datos consignados en la solicitud, la Dirección de Signos Distintivos notifica al solicitante para que realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, plazo prorrogable por una sola vez por diez (10) días hábiles más.

Situación Plazo Efecto del vencimiento
Falta un requisito de admisibilidad de la solicitud 60 días hábiles desde la notificación La solicitud se tiene por no presentada
Falta un requisito de forma de la solicitud 60 días hábiles desde la notificación La solicitud se considera abandonada y pierde su prelación
Expediente paralizado por responsabilidad del interesado 30 días hábiles Abandono automático de la solicitud

El abandono por paralización no se produce cuando el expediente se encuentra en estado de ser resuelto.

El solicitante puede pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite, y puede pedir la corrección de cualquier error material. La modificación no puede implicar el cambio de aspectos sustantivos del signo ni la ampliación de los productos o servicios señalados inicialmente en la solicitud. La Dirección de Signos Distintivos puede sugerir al solicitante modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite.

Cuando la solicitud comprende varios productos o servicios, el solicitante puede dividirla en dos o más solicitudes divisionales en cualquier momento del trámite, distribuyendo entre ellas los productos o servicios enumerados en la solicitud inicial. Las solicitudes divisionales conservan la fecha de presentación de la solicitud y el beneficio de prioridad. Observado un defecto o irregularidad en el pedido de división, la Dirección de Signos Distintivos notifica al solicitante para que subsane en el plazo de diez (10) días; sin subsanación, la división se tiene por no presentada y continúa la tramitación del expediente inicial. Aceptada la división, se abre un nuevo expediente por cada solicitud divisional, con una copia completa del expediente inicial y un número nuevo.

El desistimiento de la solicitud procede en cualquier momento del trámite y da por terminada la instancia administrativa a partir de la declaración de la Dirección de Signos Distintivos, con pérdida de la fecha de presentación atribuida. Presentado el desistimiento antes de la publicación de la solicitud, ésta no se publica.

Base normativa: artículos 12, 143 y 144 de la Decisión 486; artículos 18 y 59 del Decreto Legislativo 1075; artículos 52-A y 52-B del Decreto Legislativo 1075, incorporados por el Decreto Legislativo 1309.

Publicación de la solicitud en la Gaceta Electrónica del Indecopi

Concluido el examen formal y verificado el cumplimiento de los requisitos de la solicitud, la Dirección de Signos Distintivos publica de oficio y por una sola vez la solicitud de registro en la Gaceta Electrónica del Indecopi. La Gaceta Electrónica se publica con periodicidad diaria y está disponible, de forma permanente, libre y gratuita, a través del portal web institucional.

El extracto de la solicitud que se publica contiene:

  • El número de solicitud y, cuando corresponda, la fecha de presentación de la solicitud.
  • El nombre y país de constitución del solicitante.
  • Los datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas, o la indicación de que se ejerce un derecho preferente.
  • La descripción y reproducción del signo que se pretende registrar, o su representación gráfica.
  • La indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca.
  • La indicación de la clase o clases a las cuales corresponden los productos o servicios.

Con la publicación se considera que toda persona toma conocimiento pleno de la solicitud. Los plazos para la realización de cualquier actuación administrativa vinculada a la solicitud se computan a partir del día hábil siguiente al de su publicación en la Gaceta Electrónica. El error material de la publicación se rectifica en la publicación siguiente a la fecha de identificación del error y dentro del plazo para la interposición de la oposición, bajo el título de «Fe de Erratas», con indicación del error que se rectifica y del contenido de la rectificación; la rectificación no invalida la publicación efectuada.

Base normativa: artículo 145 de la Decisión 486; artículo 6 del Decreto Legislativo 1212; artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de las disposiciones aprobadas por el Decreto Supremo 071-2017-PCM.

Oposición de terceros a la solicitud de registro

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés puede presentar, por una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. A solicitud de parte, la Dirección de Signos Distintivos otorga, por una sola vez, un plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustenten la oposición. No proceden las oposiciones basadas en marcas que hubieren coexistido con la marca solicitada cuando la solicitud se presenta dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia para solicitar la renovación del registro.

La Dirección de Signos Distintivos no admite a trámite la oposición en los casos siguientes:

  • Cuando se presenta sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone.
  • Cuando se presenta extemporáneamente.
  • Cuando no se han pagado las tasas de tramitación correspondientes.

Presentada la oposición, la Dirección de Signos Distintivos notifica al solicitante para que dentro de los treinta (30) días siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas. A solicitud de parte se otorga, por una sola vez, un plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustenten la contestación. La oposición temeraria se sanciona con multa.

La oposición basada en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina faculta a denegar el registro de la segunda marca. La oposición basada en una solicitud de registro previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros acarrea la suspensión del registro de la segunda marca hasta que el registro de la primera sea conferido. En ambos casos el opositor acredita su interés real en el mercado del País Miembro donde interpone la oposición y solicita el registro de la marca al momento de interponerla.

Las partes pueden acordar la coexistencia de signos idénticos o semejantes siempre que, en opinión de la Dirección de Signos Distintivos, la coexistencia no afecte el interés general de los consumidores. Los acuerdos de coexistencia se toman en cuenta también para analizar las solicitudes de registro en las que no se han presentado oposiciones. En cualquier estado del procedimiento la Dirección de Signos Distintivos puede citar a las partes a audiencia de conciliación; el acuerdo al que arriben, si no afecta derechos de terceros, consta en acta y tiene mérito ejecutivo.

Base normativa: artículos 146, 147, 148 y 149 de la Decisión 486; artículos 23, 56 y 57 del Decreto Legislativo 1075; artículos 54 y 55 del Decreto Legislativo 1075, modificados por el Decreto Legislativo 1309.

Examen de registrabilidad y resolución del procedimiento

Vencido el plazo para contestar la oposición, o cuando no se han presentado oposiciones, la Dirección de Signos Distintivos procede a realizar el examen de registrabilidad. Cuando se han presentado oposiciones, la Dirección de Signos Distintivos se pronuncia sobre las oposiciones y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.

El plazo máximo de tramitación es de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. El procedimiento es de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo negativo: vencido el plazo de atención sin que se obtenga respuesta, procede interponer los recursos administrativos.

Emitida la resolución que otorga el derecho, la Dirección de Signos Distintivos notifica al titular el certificado correspondiente. El certificado que se genera al concederse el registro puede ser emitido por medios digitales, en cuyo caso cuenta con firma digital, y puede ser puesto a disposición del solicitante por esos mismos medios.

Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones efectuadas en los registros de la Propiedad Industrial, los cuales se presumen ciertos mientras no sean rectificados o anulados. Los registros y los expedientes, se encuentren o no en trámite, están abiertos al público. Cualquier persona, sea o no parte del procedimiento, puede solicitar copia simple o certificada de todo o parte de un expediente público, así como de los asientos registrales y de los certificados expedidos.

Base normativa: artículo 150 de la Decisión 486; artículos 10 y 24 del Decreto Legislativo 1075; artículos 7 y 21 del Decreto Legislativo 1075, modificados por el Decreto Legislativo 1309; procedimiento DSD.8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi.

Recursos administrativos contra la resolución de primera instancia

Contra la resolución expedida por la Dirección de Signos Distintivos procede recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, acompañado de nueva prueba. El recurso de reconsideración que, además de la nueva prueba, se sustente en cuestiones de puro derecho o en una distinta interpretación de las pruebas producidas se califica como recurso de apelación.

Procede recurso de apelación contra la resolución que pone fin a la instancia, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El recurso se sustenta ante la misma autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho, precisando además el agravio producido. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concede con efecto suspensivo.

La segunda y última instancia administrativa varía según la naturaleza del expediente. En los procedimientos no contenciosos, la Comisión de Signos Distintivos conoce el recurso de apelación en segunda y última instancia, y su resolución agota la vía administrativa. En los demás casos, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi conoce y resuelve el recurso de apelación en segunda y última instancia administrativa.

El plazo para resolver el recurso de reconsideración y el recurso de apelación es de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde su interposición. La resolución se pronuncia sobre las materias controvertidas en las que se sustenta el recurso impugnativo, y no emite pronunciamiento sobre materias no impugnadas, salvo la declaración de nulidad de la resolución impugnada por estar incursa en alguna causal de nulidad, aun cuando ello no haya sido invocado por las partes.

Base normativa: artículos 4, 131 y 132 del Decreto Legislativo 1075, modificados por el Decreto Legislativo 1397; artículos 134 y 135 del Decreto Legislativo 1075, modificados por el Decreto Legislativo 1309; artículos 14 y 17 del Reglamento del Decreto Legislativo 1075, aprobado por el Decreto Supremo 059-2017-PCM; procedimiento DSD.8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi.

Vigencia, renovación, uso de la marca y caducidad del registro

El registro de una marca tiene una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y se renueva por períodos sucesivos de diez años. La renovación se solicita ante la Dirección de Signos Distintivos dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. El titular del registro y quien tuviere legítimo interés gozan de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar la renovación, y durante ese plazo el registro mantiene su plena vigencia.

La renovación no exige prueba de uso de la marca y se produce de manera automática en los mismos términos del registro original; el titular puede reducir o limitar los productos o servicios indicados en el registro original. Las solicitudes de renovación presentadas fuera de esos plazos no son admitidas a trámite. El plazo máximo para otorgar o denegar la renovación es de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha en que se emite la resolución que la resuelve. Si la solicitud de renovación no cumple los requisitos formales, la Dirección de Signos Distintivos notifica al solicitante para que subsane las irregularidades dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, bajo apercibimiento de considerar abandonada la solicitud.

El registro de la marca caduca de pleno derecho si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia. La falta de pago de las tasas es también causal de caducidad.

La marca registrada debe ser usada. Se entiende que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. También se considera usada la marca que distingue exclusivamente productos exportados desde cualquiera de los Países Miembros. El uso de la marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo no motiva la cancelación del registro por falta de uso ni disminuye la protección que corresponde a la marca.

La carga de la prueba del uso corresponde al titular del registro. El uso se demuestra mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que acrediten la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros medios.

El registro se cancela a solicitud de persona interesada cuando, sin motivo justificado, la marca no se ha utilizado en al menos uno de los Países Miembros durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicia la acción de cancelación. La acción de cancelación no puede iniciarse antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro en la vía administrativa. El registro se cancela también, de oficio o a solicitud de cualquier persona, cuando el titular ha provocado o tolerado que la marca se convierta en un signo común o genérico para identificar o designar uno o varios de los productos o servicios para los cuales está registrada.

Base normativa: artículos 152, 153, 165, 166, 167, 169 y 174 de la Decisión 486; artículo 61 del Decreto Legislativo 1075; artículos 61-A y 61-B del Decreto Legislativo 1075, incorporados por el Decreto Legislativo 1309; artículo 61-C del Decreto Legislativo 1075, incorporado por la Ley 31497.

Fuentes

  • Decisión 486
  • D.Leg. 1075
  • D.Leg. 1212
  • Reglamento del D.Leg. 1075 (D.S. 059-2017-PCM)
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