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MACROGESTION

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Gestión Técnica y Defensa Legal para Empresas ante Entidades Públicas

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Oposición al Registro de Marca

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Inicio / Marcas / Oposición al Registro de Marca

Contenido
Publicación de la solicitud y plazo de 30 días hábiles
Legítimo interés para presentar la oposición
Fundamentos de la oposición
Requisitos del escrito de oposición
Traslado de la oposición, contestación y pruebas
Medios de defensa del solicitante
Uso del signo mientras el registro no se concede
Examen de registrabilidad y resolución
Sanción por oposición temeraria
Recursos administrativos contra la resolución

Publicación de la solicitud y plazo de 30 días hábiles

La Dirección de Signos Distintivos examina, dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de presentación, si la solicitud de registro de marca contiene el petitorio, la reproducción de la marca cuando se trata de una marca denominativa con grafía, forma o color o de una marca figurativa, mixta o tridimensional, los poderes necesarios y las autorizaciones exigidas al solicitante. Cuando la solicitud no contiene esos requisitos, esa Dirección requiere completarlos dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación. Concluido el examen de forma y verificado el cumplimiento de esos requisitos, la solicitud se publica por una sola vez en la Gaceta Electrónica del Indecopi.

La oposición se presenta dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación. Los plazos señalados por días se computan en días hábiles, y el plazo que vence en día inhábil se prorroga al primer día hábil siguiente. Cada opositor presenta oposición por una sola vez contra la misma solicitud. La oposición presentada fuera de ese plazo no se admite a trámite.

La oposición no procede contra la solicitud presentada dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia de renovación, cuando esa oposición se sustenta en marcas que coexistieron con la solicitada. El plazo de gracia para solicitar la renovación de un registro es de seis (6) meses contados desde la fecha de vencimiento de ese registro.

La publicación en la Gaceta Electrónica del Indecopi y el plazo de oposición alcanzan también a las solicitudes de registro de los demás elementos de propiedad industrial.

Base normativa: artículos 5, 145, 146, 149 y 153 de la Decisión 486; artículo 52-A del Decreto Legislativo 1075, incorporado por el Decreto Legislativo 1309; artículos 30 y 53 del Decreto Legislativo 1075, derogados por el Decreto Legislativo 1212; artículo 6 y Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1212.

Legítimo interés para presentar la oposición

Presenta oposición quien tiene legítimo interés en desvirtuar el registro de la marca solicitada. La oposición se dirige contra una solicitud identificada por su número de expediente, su clase y la fecha de publicación del aviso.

Oposición andina

Tiene también legítimo interés para oponerse en el Perú el titular de una marca idéntica o similar registrada en otro País Miembro de la Comunidad Andina, para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca solicitada pueda inducir al público a error. El mismo interés corresponde a quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

El opositor andino acredita interés real en el mercado peruano. Ese interés real se acredita solicitando en el Perú el registro de la misma marca, en los mismos términos de aquella en que fundamenta la oposición, al momento de interponerla.

El efecto de la oposición andina depende del título en que se sustenta:

  • Marca registrada antes en otro País Miembro: faculta a la Dirección de Signos Distintivos a denegar el registro de la segunda marca.
  • Solicitud de registro presentada antes en otro País Miembro: acarrea la suspensión del registro de la segunda marca hasta que se confiera el registro de la primera, y conferido este procede la denegatoria de la segunda.

Oposición sustentada en un nombre comercial

Se entiende por nombre comercial cualquier signo que identifica una actividad económica, una empresa o un establecimiento mercantil. El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa ese uso o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa. El registro del nombre comercial tiene carácter declarativo. El opositor que sustenta la oposición en un nombre comercial, aun cuando este se encuentre registrado, presenta pruebas del uso respecto de cada una de las actividades económicas para las cuales hace valer su derecho.

Base normativa: artículos 146, 147, 190, 191 y 193 de la Decisión 486; artículo 54 del Decreto Legislativo 1075, modificado por el Decreto Legislativo 1309; procedimiento DSD.7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi.

Fundamentos de la oposición

La oposición se sustenta en que el signo solicitado se encuentra en alguno de los supuestos que impiden su registro, o en que el registro se pidió para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. El opositor expone los fundamentos de hecho y de derecho y ofrece las pruebas que acreditan los hechos alegados.

Signos que no pueden registrarse como marca

No se registra como marca el signo que se encuentra en alguno de los siguientes supuestos:

  • Signo inepto para constituir marca: no es apto para distinguir productos o servicios en el mercado ni es susceptible de representación gráfica.
  • Falta de distintividad: el signo carece de aptitud para diferenciar en el mercado los productos o servicios que designa.
  • Forma usual o impuesta: consiste exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o del servicio.
  • Ventaja funcional o técnica: consiste exclusivamente en formas u otros elementos que dan una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican.
  • Signo descriptivo: consiste exclusivamente en un signo o indicación que puede servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o servicios, incluidas las expresiones laudatorias referidas a ellos.
  • Nombre genérico o técnico: consiste exclusivamente en el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trata.
  • Designación común o usual: consiste exclusivamente en una designación común o usual del producto o servicio en el lenguaje corriente o en la usanza del país, o se convirtió en ella.
  • Color aislado: consiste en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica.
  • Signo engañoso: puede engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trata.
  • Denominación de origen protegida: reproduce, imita o contiene una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso puede causar riesgo de confusión o de asociación con la denominación o implica un aprovechamiento injusto de su notoriedad.
  • Denominación de origen de vinos y bebidas espirituosas: contiene una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas.
  • Indicación geográfica: consiste en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.
  • Emblemas oficiales: reproduce o imita, sin permiso de las autoridades competentes, escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados, cualquier imitación desde el punto de vista heráldico, y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional.
  • Signos de conformidad con normas técnicas: los reproduce o imita, salvo que el registro lo solicite el organismo nacional competente en normas y calidades.
  • Variedad vegetal protegida: reproduce, imita o incluye la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, cuando el signo se destina a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso puede causar confusión o asociación con ella.
  • Signo contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

El signo que carece de distintividad, el descriptivo, el que consiste en el nombre genérico o técnico, el que consiste en una designación común o usual y el color aislado se registran cuando quien solicita el registro o su causante los usó de manera constante en un País Miembro de la Comunidad Andina y, por efecto de ese uso, el signo adquirió aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica. La prueba de ese uso constante recae en el solicitante.

Signos que afectan indebidamente un derecho de tercero

No se registra como marca el signo cuyo uso en el comercio afecta indebidamente un derecho de tercero en alguno de los siguientes supuestos:

  • Marca anterior solicitada o registrada: el signo es idéntico o se asemeja a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca puede causar un riesgo de confusión o de asociación.
  • Nombre comercial, rótulo o enseña: el signo es idéntico o se asemeja a un nombre comercial protegido o a un rótulo o enseña, siempre que su uso pueda originar riesgo de confusión o de asociación.
  • Lema comercial: el signo es idéntico o se asemeja a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que su uso pueda originar riesgo de confusión o de asociación.
  • Signo del titular frente a su representante o distribuidor: el signo es idéntico o se asemeja a un signo distintivo de un tercero, cuando el solicitante es o fue representante, distribuidor o persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero, y su uso puede originar riesgo de confusión o de asociación.
  • Identidad o prestigio de una persona: el signo afecta la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro o de personas naturales, en particular el nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante, salvo consentimiento de esa persona o de quienes fueron declarados sus herederos.
  • Derecho de propiedad industrial o derecho de autor: el signo infringe el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie su consentimiento.
  • Nombre de comunidades indígenas, afroamericanas o locales: el signo consiste en ese nombre, o en las denominaciones, palabras, letras, caracteres o signos con que la comunidad distingue sus productos o servicios o la forma de procesarlos, o que expresan su cultura o práctica, salvo que la solicitud la presente la propia comunidad o medie su consentimiento expreso.
  • Signo distintivo notoriamente conocido: el signo constituye reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido de un tercero, cualesquiera sean los productos o servicios a los que se aplique, cuando su uso puede causar riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios, un aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

Prueba del signo notoriamente conocido

Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, con independencia de la manera o el medio por el cual se hizo conocido. La notoriedad no se niega por el solo hecho de que el signo no esté registrado ni en trámite de registro en el País Miembro o en el extranjero, de que no haya sido usado o no se esté usando en el País Miembro, o de que no sea notoriamente conocido en el extranjero.

La determinación de la notoriedad toma en consideración los siguientes factores:

  • Conocimiento: grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro.
  • Uso: duración, amplitud y extensión geográfica de la utilización del signo, dentro o fuera de cualquier País Miembro.
  • Promoción: duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluidas la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique.
  • Inversión: valor de toda inversión efectuada para promover el signo, o para promover el establecimiento, la actividad, los productos o los servicios a los que se aplique.
  • Ventas e ingresos: cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo, en el plano internacional y en el del País Miembro en que se pretende la protección.
  • Distintividad: grado de distintividad inherente o adquirida del signo.
  • Valor contable: valor del signo como activo empresarial.
  • Franquicias y licencias: volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio.
  • Actividades en el país: existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección.
  • Comercio internacional: aspectos del comercio internacional referidos al signo.
  • Registros y solicitudes: existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.

Se consideran sectores pertinentes de referencia los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que el signo se aplica, las personas que participan en los canales de distribución o comercialización de ese tipo de productos o servicios, y los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios de que se trata. Para reconocer la notoriedad basta que el signo sea conocido dentro de cualquiera de esos sectores.

Base normativa: artículos 134, 135, 136, 137, 224, 225, 226, 227, 228, 229 y 230 de la Decisión 486; artículo 54 del Decreto Legislativo 1075, modificado por el Decreto Legislativo 1309.

Requisitos del escrito de oposición

El escrito de oposición consigna o adjunta lo siguiente:

  • Identificación del expediente: número del expediente de la solicitud contra la cual se interpone la oposición, la clase o clases y la fecha de publicación del aviso.
  • Identificación del opositor: nombre y domicilio; en el caso de personas naturales, número del documento nacional de identidad, pasaporte o carné de extranjería; en el caso de personas jurídicas, número del Registro Único de Contribuyentes.
  • Poder: documento que acredita la representación que se invoca.
  • Fundamentos: fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la oposición, con indicación de la naturaleza del signo solicitado al que se opone.
  • Pruebas: ofrecimiento de los medios probatorios que acreditan los hechos alegados.
  • Signo en que se sustenta la oposición: naturaleza e indicación del signo, con el número del certificado o del expediente de la solicitud en trámite y la clase o clases correspondientes.
  • Reproducción de signos gráficos o mixtos: reproducción exacta y nítida de los signos, tal como fueron registrados o solicitados, cuando la oposición se basa en ellos.
  • Título de la oposición andina: copia del certificado de la marca registrada vigente o de la solicitud de registro en trámite en el País Miembro de la Comunidad Andina que constituye su fundamento.
  • Copia para la otra parte: copia de la oposición y de sus recaudos, obligación aplicable a todo escrito o recurso que las partes presenten en el procedimiento.

Todo escrito presentado dentro del procedimiento consigna el número del expediente respectivo. El escrito que no lo consigna se tiene por no presentado, salvo que de su contenido se identifique de manera inequívoca el expediente al cual corresponde.

El poder consta en instrumento privado. Tratándose de personas jurídicas se consigna la condición o título con que firmó el poderdante. El poder no se exige cuando la Dirección de Signos Distintivos puede obtenerlo de manera directa; en ese supuesto el opositor exhibe la copia del cargo de presentación del documento, sellada y fechada por la entidad ante la cual fue suministrado, o señala el número de la partida registral y el asiento donde constan las facultades de representación. La falta de presentación inicial del poder no paraliza el procedimiento.

Subsanación de omisiones

La omisión de un requisito se subsana en el plazo que corresponde a cada uno:

Requisito omitido Plazo de subsanación Consecuencia de no subsanar
Fundamentos en que se sustenta la oposición 2 días hábiles desde el día siguiente de notificado el requerimiento La oposición se tiene por no presentada
Poder que acredita la representación invocada 60 días hábiles improrrogables desde el día siguiente de recibida la notificación que corre traslado de la oposición La oposición se tiene por no presentada
Copia del certificado de la marca registrada vigente o de la solicitud en trámite que sustenta la oposición andina 2 días hábiles desde el día siguiente de notificado el requerimiento El argumento no se considera fundamento de la oposición y la oposición andina se tiene por no presentada

No se admite a trámite la oposición presentada sin los datos esenciales relativos al opositor y a la solicitud contra la cual se interpone.

Base normativa: artículo 149 de la Decisión 486; artículo 16 del Decreto Legislativo 1075; artículos 15, 54 y 55 del Decreto Legislativo 1075, modificados por el Decreto Legislativo 1309; artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo 1075, aprobado por el Decreto Supremo 059-2017-PCM; procedimiento DSD.7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi.

Traslado de la oposición, contestación y pruebas

Presentada la oposición, la Dirección de Signos Distintivos la notifica al solicitante para que haga valer sus argumentaciones y presente pruebas. Los plazos de esta etapa son los siguientes:

Actuación Plazo
Contestación de la oposición por el solicitante 30 días hábiles siguientes a la notificación
Pruebas que sustentan la oposición 30 días hábiles adicionales, por una sola vez, a solicitud del opositor
Pruebas que sustentan la contestación 30 días hábiles adicionales, por una sola vez, a solicitud del solicitante

La Dirección de Signos Distintivos exige que se presenten pruebas cuando existe duda razonable acerca de la veracidad de cualquier indicación contenida en un documento. Los documentos se presentan en idioma castellano; el documento redactado en otro idioma se acompaña de una traducción simple, bajo responsabilidad del traductor y del interesado. La traducción oficial no se exige. Esa Dirección dispensa de la presentación de traducciones o las solicita en un plazo máximo improrrogable de diez (10) días hábiles.

Las partes fijan un domicilio procesal en territorio nacional y pueden indicar además una casilla electrónica asignada por el Indecopi. La notificación en la casilla electrónica prevalece sobre cualquier otra forma de notificación cuando media el consentimiento del administrado y se comprueba de modo fehaciente su acuse de recibo.

La solicitud cae automáticamente en abandono cuando el expediente permanece paralizado por responsabilidad del interesado durante treinta (30) días hábiles. El abandono no se produce cuando el expediente se encuentra en estado de ser resuelto.

Base normativa: artículos 146 y 148 de la Decisión 486; artículos 13, 17 y 18 del Decreto Legislativo 1075; artículo 24-A del Decreto Legislativo 1075, incorporado por el Decreto Legislativo 1309.

Medios de defensa del solicitante

Cancelación del registro por falta de uso

El solicitante contra el que se interpone una oposición sustentada en una marca registrada pide la cancelación de ese registro por falta de uso como medio de defensa. La cancelación procede cuando la marca no se usó, sin motivo justificado, en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada, durante los tres (3) años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicia la acción. La acción no se inicia antes de transcurridos tres (3) años contados desde la notificación de la resolución que agotó el procedimiento de registro de la marca sobre la que recae.

La cancelación como medio de defensa se invoca al contestar la oposición y se tramita en el mismo expediente en que esta se sigue. La Dirección de Signos Distintivos notifica la solicitud de cancelación al titular del registro en el domicilio consignado en la solicitud de registro, de renovación o del acto modificatorio de la marca, para que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes haga valer sus alegatos y pruebas. Cuando la falta de uso afecta solo a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca está registrada, se ordena la reducción o limitación de la lista comprendida en el registro.

Acuerdo de coexistencia

Las partes acuerdan la coexistencia de signos idénticos o semejantes cuando, a criterio de la autoridad competente, esa coexistencia no afecta el interés general de los consumidores. Los acuerdos de coexistencia se toman en cuenta también para analizar las solicitudes de registro en las que no se presentaron oposiciones.

Audiencia de conciliación

La Dirección de Signos Distintivos cita a las partes a audiencia de conciliación en cualquier estado del procedimiento. La audiencia se desarrolla ante la persona que esa Dirección designa. Cuando ambas partes arriban a un acuerdo sobre la materia en conflicto y ese acuerdo no afecta derechos de terceros, se levanta un acta donde consta el acuerdo, que tiene mérito ejecutivo. La fecha de la audiencia se notifica con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles y las partes solicitan su reprogramación al menos tres (3) días hábiles antes de esa fecha, sustentando el pedido.

Suspensión del procedimiento

La autoridad competente suspende la tramitación solo cuando, con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo, se inició un proceso judicial que versa sobre la misma materia, o cuando surge una cuestión que, a criterio de esa autoridad, precisa de un pronunciamiento previo sin el cual el asunto no puede resolverse.

Base normativa: artículos 165 y 170 de la Decisión 486; artículos 25, 56 y 57 del Decreto Legislativo 1075; artículos 71 y 72 del Decreto Legislativo 1075, modificados por el Decreto Legislativo 1309; artículos 12 y 19 del Reglamento del Decreto Legislativo 1075, aprobado por el Decreto Supremo 059-2017-PCM.

Uso del signo mientras el registro no se concede

El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro ante la oficina nacional competente. Mientras el procedimiento no concluye con la concesión del registro, el solicitante no cuenta con el derecho de impedir a un tercero los actos siguientes:

  • Aplicación del signo: aplicar o colocar un signo idéntico o semejante sobre productos, sobre productos vinculados a los servicios, o sobre sus envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos.
  • Supresión o modificación: suprimir o modificar el signo con fines comerciales después de haberlo aplicado o colocado sobre esos productos.
  • Fabricación de soportes: fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan el signo, y comercializar o detentar esos materiales.
  • Uso en el comercio: usar en el comercio un signo idéntico o similar respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ese uso pueda causar confusión o riesgo de asociación; el uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos presume el riesgo de confusión.

Queda prohibido el uso de la denominación «marca registrada», «M.R.» u otra equivalente junto con signos que no cuentan con registro ante la Dirección competente del Perú. El procedimiento por ese uso se inicia de oficio.

Cuando en la Subregión existen registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohíbe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares suscriban acuerdos que permitan esa comercialización. En ese supuesto las partes adoptan las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios, incluida la identificación del origen con caracteres destacados y proporcionales a los productos o servicios. Esos acuerdos se inscriben en las oficinas nacionales competentes y respetan las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

La importación de un producto o servicio en esa situación no se prohíbe cuando la marca no se está utilizando en el territorio del país importador, salvo que el titular demuestre ante la oficina nacional competente que la no utilización obedece a causas justificadas.

Base normativa: artículos 154, 155 y 159 de la Decisión 486; Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1075, modificada por el Decreto Legislativo 1397.

Examen de registrabilidad y resolución

Vencido el plazo de contestación de la oposición, la oficina nacional competente realiza el examen de registrabilidad. Cuando se presentaron oposiciones, la resolución se pronuncia sobre estas y sobre la concesión o la denegatoria del registro de la marca.

El procedimiento contencioso originado por la oposición es conocido por la Comisión de Signos Distintivos. El plazo máximo de tramitación es de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la presentación de la oposición. El procedimiento está sujeto a evaluación previa con silencio administrativo negativo: vencido el plazo de atención sin resolución, el administrado interpone los recursos administrativos.

Una vez consentida la resolución que otorga el derecho, la Dirección de Signos Distintivos expide el certificado correspondiente. La marca registrada tiene una duración de diez (10) años contados desde la fecha de su concesión.

La resolución que deniega el registro no otorga derecho alguno sobre el signo solicitado. La protección de un signo distinto se obtiene mediante una solicitud nueva, cuya fecha de presentación es la de su recepción y cuya prelación se determina por el día y hora de esa presentación.

Base normativa: artículos 12 y 24 del Decreto Legislativo 1075; artículo 21 del Decreto Legislativo 1075, modificado por el Decreto Legislativo 1309; numerales 4.2 y 4.6 del artículo 4 del Decreto Legislativo 1075, modificado por el Decreto Legislativo 1397; artículos 140, 150 y 152 de la Decisión 486; procedimiento DSD.7 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi.

Sanción por oposición temeraria

La oposición temeraria se sanciona con multa de hasta cincuenta (50) UIT. La sanción alcanza a las oposiciones temerarias formuladas contra las solicitudes de cualquier elemento de propiedad industrial. El procedimiento sancionador por ese supuesto lo promueve la autoridad nacional competente y se inicia de oficio.

Base normativa: artículo 146 de la Decisión 486; artículo 23 del Decreto Legislativo 1075; artículo 55 del Decreto Legislativo 1075, modificado por el Decreto Legislativo 1309; artículo 8 del Reglamento del Decreto Legislativo 1075, aprobado por el Decreto Supremo 059-2017-PCM.

Recursos administrativos contra la resolución

Contra la resolución de primera instancia proceden dos recursos:

  • Reconsideración: se interpone dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación y se acompaña con nueva prueba. Lo resuelve el mismo órgano que expidió la resolución impugnada.
  • Apelación: procede contra la resolución que pone fin a la instancia y se interpone dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación. Lo resuelve la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi.

El recurso de reconsideración que, además de la nueva prueba, se sustenta en cuestiones de puro derecho o en una distinta interpretación de las pruebas producidas se califica como recurso de apelación.

La apelación se sustenta ante la misma autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho, y precisa el agravio producido. Verificados esos requisitos, el órgano competente concede la apelación y eleva los actuados a la segunda instancia administrativa. La apelación de la resolución que pone fin a la instancia se concede con efecto suspensivo.

La Sala Especializada en Propiedad Intelectual corre traslado de la apelación a la otra parte para que presente sus argumentos, en un plazo equivalente a aquel con el que contó el apelante para interponer su recurso. Al contestar el traslado, esa parte se adhiere al recurso cumpliendo los requisitos exigidos para interponerlo, con excepción del plazo de presentación, y la adhesión se pone en conocimiento del apelante por un plazo igual. No contestar la apelación ni la adhesión no se considera elemento de juicio en contra de la parte que no lo hizo.

Ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual se admiten como medios probatorios únicamente documentos. Cualquiera de las partes solicita el uso de la palabra especificando si se referirá a cuestiones de hecho o de derecho, y la actuación o denegación de ese pedido queda a criterio de esa Sala. La solicitud de exhibición de documentos, de diligencia de inspección o de informe oral señala de manera expresa las razones que la sustentan; el pedido que no las señala se deniega de pleno derecho.

Las partes presentan escritos y documentos hasta antes de que el expediente pase a la etapa de ser resuelto. La Secretaría Técnica levanta un acta dejando constancia de que el expediente se encuentra en esa etapa, la anexa al expediente y la notifica a las partes, y el acta surte efectos desde el día siguiente de su notificación. No se admiten escritos que reiteren argumentos de hecho o de derecho ya expuestos.

La resolución del recurso se pronuncia sobre las materias controvertidas en las que se sustenta la impugnación y no sobre materias no impugnadas. Queda exceptuada la facultad de declarar de oficio la nulidad de la resolución impugnada por estar incursa en alguna causal de nulidad. El plazo máximo del procedimiento recursivo ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual es de ciento ochenta (180) días hábiles.

Quien inició el procedimiento se desiste de este o de la pretensión antes de que se notifique la resolución final en la segunda instancia administrativa. El desistimiento del procedimiento deja sin efecto las resoluciones emitidas durante su trámite. El desistimiento de la pretensión produce los efectos de una resolución que declara denegada o infundada la pretensión planteada.

Las resoluciones de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual agotan la vía administrativa y solo se cuestionan mediante el proceso contencioso administrativo. No proceden los escritos que, en sede administrativa, cuestionen la validez o los fundamentos de esas resoluciones.

Base normativa: artículo 137 del Decreto Legislativo 1075; artículos 134 y 135 del Decreto Legislativo 1075, modificados por el Decreto Legislativo 1309; artículos 131, 132, 136, 136-A y 140 del Decreto Legislativo 1075, modificados por el Decreto Legislativo 1397; artículos 11, 13, 14, 17 y 19 del Reglamento del Decreto Legislativo 1075, aprobado por el Decreto Supremo 059-2017-PCM.

Fuentes

  • Decisión 486
  • D.Leg. 1075
  • D.Leg. 1212
  • Reglamento del D.Leg. 1075 (D.S. 059-2017-PCM)
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