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MACROGESTION

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Gestión Técnica y Defensa Legal para Empresas ante Entidades Públicas

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D.S. 012-2007-SA — Modificación del Reglamento de la Ley 28376, sobre juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos

Decreto Supremo N.° 012-2007-SA — Modificación del Reglamento de la Ley N° 28376, Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2007-SA

Texto vigente con sus modificaciones incorporadas, señaladas con «(*)». Norma publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de octubre de 2007. El texto auténtico es el publicado en El Peruano. Esta transcripción se revisó el 26 de agosto de 2026.

Decreto Supremo N° 012-2007-SA, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de octubre de 2007. Modifica el Reglamento de la Ley N° 28376 aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2007-SA. Se transcribe su texto completo —los siete artículos y los Anexos I y III que sustituyen a los del Reglamento—, consultado en el Sistema Peruano de Información Jurídica el 26 de agosto de 2026, sin modificatorias posteriores. La exposición de motivos se publicó como archivo aparte y no forma parte de esta transcripción.

Modifican el Reglamento de la Ley Nº 28376, Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos y peligrosos aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-SA

DECRETO SUPREMO Nº 012-2007-SA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2007-SA se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28376, Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos;

Que, resulta conveniente modificar y precisar algunos artículos del mencionado Reglamento con la finalidad de facilitar la nacionalización de los juguetes y útiles de escritorio así como los mecanismos de distribución y comercialización de los mismos;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo,

DECRETA:

Artículo 1.-

Modifíquense los Artículos 18, 20, 21 y 22 del Reglamento de la Ley Nº 28376, Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-SA, los mismos que quedarán redactados con el siguiente texto:

“Artículo 18.- Autorización Sanitaria para la importación de juguetes y/o Útiles de Escritorio

El procedimiento de Autorización Sanitaria de juguetes y útiles de escritorio, por parte de la autoridad competente, tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.

La importación de juguetes y útiles de escritorio podrá realizarse durante el período de vigencia de la Autorización Sanitaria, siempre y cuando corresponda a las características, código/número o lote de los juguetes y útiles de escritorio autorizados.

La Autorización Sanitaria puede comprender más de un producto, que estén contemplados en una misma o diferente partida arancelaria, sin perjuicio de la presentación del correspondiente Certificado o Informe de Ensayo de Composición.

Artículo 20.- De los alcances de la Autorización Sanitaria para la distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio

La persona natural o jurídica dedicada a la actividad de comercialización y distribución de juguetes y útiles de escritorio deberá contar con la copia de la Autorización Sanitaria otorgada al fabricante o importador de dichas mercancías.

El almacenamiento es una actividad controlada por el Reglamento. Sólo podrá almacenarse aquellos juguetes y útiles de escritorio que cuenten con copia simple de la Autorización Sanitaria otorgada al fabricante o importador.

Artículo 21.- Certificado o Informe de Ensayo

Para la expedición del certificado o informe de ensayo de elementos y sustancias tóxicas, los laboratorios nacionales acreditados por INDECOPI, laboratorios acreditados por entidades internacionales, laboratorio de la autoridad competente-DIGESA, laboratorio acreditado en el país donde se realizó el ensayo, o laboratorio del fabricante, tomarán como referencia:

– La Norma Americana ASTM F963 – 03 sobre especificaciones para la seguridad de los juguetes; o,

– La Norma Europea, Norma de Seguridad de los juguetes EN 71.

Para efectos de establecer la acreditación del laboratorio por entidades internacionales, el importador o fabricante presentará copia simple de la acreditación del laboratorio o una declaración en la que señale que el laboratorio se encuentre acreditado, según sea el caso, sin perjuicio de la facultad de fiscalización posterior.

Es responsabilidad del fabricante nacional o extranjero contar con los certificados o informes de ensayo de los juguetes o útiles de escritorio que fabrican. Para el caso de los fabricados en el extranjero, el importador debe presentar esta documentación a la Autoridad Sanitaria, de no contar con los certificados o informes de ensayo, éste deberá realizar los análisis que correspondan.

Artículo 22.- Autorización Sanitaria

La Autorización Sanitaria para la fabricación o importación de juguetes y/o útiles de escritorio, se otorgará mediante Resolución Directoral emitida por la Dirección General de Salud Ambiental – DIGESA, la misma que tendrá una vigencia de 2 años.

La Autorización Sanitaria obtenida por el fabricante o importador podrá ser utilizada por otro importador o distribuidor o comercializador registrado ante la DIGESA para importar, distribuir o comercializar los productos materia de dicha autorización, según corresponda. En estos casos, el importador, distribuidor o comercializador solicitará a la DIGESA copia certificada de la Autorización Sanitaria respectiva.

La Resolución Directoral por la cual se autoriza la fabricación o importación contendrá lo siguiente:

– Fecha de emisión

– Número de Autorización

– Nombre del fabricante/importador

– Dirección del fabricante/importador

– Número del Registro del fabricante/importador

– Fabricante y país de fabricación

– Partida Arancelaria referencial de los juguetes y útiles de escritorio autorizados (breve descripción de los mismos).

– Código y/o número de lote de juguetes/útiles de escritorio.”

Artículo 2.-

Para efectos de la presentación del Certificado o Informe de Ensayo al que se refieren los Artículos 17 y 19 del Reglamento, el fabricante o importador podrá presentar alternativamente copia simple del mismo, con traducción libre en caso de haber sido emitido en idioma distinto. Asimismo, en este último artículo la solicitud del importador podrá hacer referencia al número de la factura o proforma, según sea el caso. De igual modo, respecto al lote al que corresponde cada tipo de producto será aplicable en los casos en que el fabricante o proveedor hubiere proporcionado la correspondiente información.

Artículo 3.-

Déjese sin efecto la exigencia sobre la relación y contenido de elementos y sustancias utilizadas para la fabricación de juguetes y útiles de escritorio, contemplada en el Artículo 36 del Reglamento.

Artículo 4.-

Modifíquese la Segunda, Tercera, Séptima y Octava Disposición Transitoria y Final del Reglamento, las mismas que quedarán redactadas de la siguiente manera:

“Segunda.- Para su comercialización, los juguetes y útiles de escritorio de fabricación nacional o importados, que se encuentren en el mercado interno a la entrada en vigencia del Reglamento, o que estén amparados en contratos celebrados u operaciones de compra, suministros y/o encargo de fabricación con Cartas de Crédito abiertas a través del sistema financiero peruano con anterioridad a la vigencia del Reglamento y que no se encuentren aún en tránsito al país, deben contar con un Permiso Especial otorgado por la DIGESA.

Para tal efecto, el fabricante, importador, distribuidor o comercializador deberá presentar una Declaración Simple en la que se indique:

– El Listado de mercancías que contenga marca/modelo/código, en medio magnético e impreso; y

– Si en la composición se presenta alguno de los elementos o sustancias controladas descritas en el Anexo IV del Reglamento, que éstos se encuentran por debajo de la concentración especificada en dicho Anexo; o

– Si basado en el rotulado, procedencia o fabricante, la mercancía cumple con alguna de las normas señaladas en el Artículo 21 del Reglamento; o

– El compromiso de presentar en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de expedición del Permiso Especial, los ensayos de muestra representativas entre los productos comprendidos en su respectivo listado, conforme al método recomendado por la DIGESA.

Sin perjuicio de lo antes indicado, en cualquier momento, la DIGESA podrá realizar ensayos de control de los productos existentes en el mercado.

La DIGESA otorgará el Permiso Especial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles de presentada la solicitud. El distribuidor o comercializador deberá contar con la copia del Permiso Especial del fabricante o importador.

La DIGESA otorgará Permisos Especiales hasta un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento.

Tercera.- Para la nacionalización de juguetes y útiles de escritorio provenientes del exterior, producto de donaciones se deberá contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Salud a través de la DIGESA.

Séptima.- Para la nacionalización de las mercancías que se encuentren en tránsito al país, en zona primaria o sometidas al régimen de depósito, se deberá contar con el Permiso Especial otorgado por la DIGESA, señalado en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Reglamento.

Asimismo, para la nacionalización de las mercancías que a la entrada en vigencia del Reglamento se encuentren en zona primaria destinadas al régimen aduanero de importación, el importador deberá presentar a la SUNAT el Permiso Especial otorgado por la DIGESA.

Para los casos contemplados en los párrafos anteriores, no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento.

Octava.- Los juguetes y útiles de escritorio importados para uso personal, aquellos utilizados para fines promocionales, las muestras y otros sin fines comerciales, no requerirán de autorización sanitaria de parte de la DIGESA. Las donaciones estarán sujetas a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria y Final.”

Artículo 5.-

Inclúyase la Novena y Décima Disposición Transitoria y Final en el Reglamento con el siguiente texto:

“Novena.- Dentro de los seis (6 meses contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, el Certificado o Informe de Ensayo de Composición solicitados en el Reglamento podrán ser realizados por laboratorios de entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que cuenten con los métodos y procedimientos estandarizados de análisis establecidos en las normas de referencia señaladas en el Anexo V. Dichos documentos podrán ser presentados en original o copia simple, con traducción simple en caso de ser emitido en idioma distinto.

Décima.- El ingreso de mercancías a través de la Zona Franca con destino a la Zona Comercial de Tacna, deberá contar con el Permiso Especial otorgado por la DIGESA. Para el efecto se presentará copia simple de la Declaración Simplificada de Importación – ZOFRATACNA y una Declaración Simple en la que se detallen las mercancías a ingresar y se señale que las mismas no contienen sustancias por encima de los límites establecidos en el Anexo IV del Reglamento.

El Comité de Administración de la ZOFRATACNA resulta responsable de verificar que las mercancías cuenten con el Permiso Especial para su ingreso a la Zona Comercial de Tacna.”

Artículo 6.-

Sustitúyanse los Anexos I, y III, del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-SA por los Anexos que forman parte integrante del presente dispositivo.

Artículo 7.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, Producción y Salud.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de octubre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN

Ministro de Salud y

Encargado del despacho del Ministerio

de la Producción

LUIS CARRANZA UGARTE

Ministro de Economía y Finanzas

ANEXO I

PRODUCTOS CONSIDERADOS COMO JUGUETES

De acuerdo con el Artículo 3 del Reglamento se tiene:

1) 9503.00.10.00 Sólo: triciclos, coches y similares con ruedas para muñecas o muñecos.

2) 9503.00.29.00 Sólo: Muñecas o muñecos; para niños y niñas.

3) 9503.00.40.00 Sólo: Rompecabezas con menos de 500 piezas; para niños y niñas.

4) 9503.00.91.00 Sólo: Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles y demás accesorios); para niños y niñas.

5) 9503.00.92.00 Sólo: Juguetes de construcción; para niños y niñas.

6) 9503.00.93.00 Juguetes que representen animales o seres no humanos.

7) 9503.00.94.00 Instrumentos y aparatos de música para niños y niñas.

8) 9503.00.95.00 Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias.

9) 9506.62.00.00 Sólo: Pelotas inflables, de colores para niños y niñas, excluidas las reglamentarias para deporte.

ANEXO III

LISTA DE UTILES DE ESCRITORIO

1) 9609.10.00.00 Sólo: Lápices de carbón, lápiz bicolor, lápices de colores; para uso escolar.

2) 9609.90.00.00 Sólo: crayolas o pasteles.

3) 4016.92.00.00 Borradores de caucho.

4) 3213.10.10.00 Témperas y acuarelas

5) 9608.20.10.00 Sólo: plumones.

6) 3407.00.10.00 Pastas para moldear (plastilinas).

7) 3506.10.00.00 Pegamento o goma escolar.

8) 9609.20.00.00 Sólo: Portaminas decoradas y de colores, para niños y niñas.

9) 4908.90.90.00 Sólo: calcomanías para niños y niñas, incluido los denominados tatuajes.

10) 4911.99.00.00 Sólo: stickers para niños y niñas.

11) 9608.10.10.00 Sólo: lapiceros de tinta seca, de colores, decorados para uso en niños y niñas.

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