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Ley 28376 — Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos

Ley N.° 28376 — Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos

Texto consolidado, con las modificaciones incorporadas. Norma publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de noviembre de 2004. Reproducción de cortesía a la fecha de consulta (9 de agosto de 2026); el texto auténtico es el que obra en El Peruano. Las notas «(*)» señalan las modificaciones incorporadas al texto.

Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos

LEY Nº 28376

DIARIO DE LOS DEBATES – PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA DE 2004

CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2007-SA (REGLAMENTO)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROHÍBE Y SANCIONA LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE JUGUETES Y ÚTILES DE ESCRITORIO TÓXICOS O PELIGROSOS

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, salud e integridad física de los menores de edad y consumidores en general.

Artículo 2.- Prohibición

Prohíbese la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio que tengan alguna de las siguientes características o elementos:

a) Hayan sido elaborados con materiales que contengan bario, plomo, cadmio, cromo, selenio, antimonio, arsénico, asbesto u otros elementos tóxicos cuyos niveles de presencia puedan perjudicar la salud de la persona que se exponga a ellos.

b) Contengan sustancias radioactivas.

c) Sean peligrosos, explosivos o tengan alguna sustancia explosiva, inflamable o volátil.

d) Las partes diseñadas para entrar en contacto con una fuente de electricidad no estén debidamente aisladas y protegidas mecánicamente para evitar descargas.

e) No cumplan con las condiciones mínimas de higiene y limpieza.

f) Otras que se establezcan por decreto supremo.

El Ministerio de Salud dispondrá los procedimientos de control y verificación de los productos tóxicos o peligrosos de conformidad con lo que disponga el reglamento.

Artículo 3.- Sanciones

El reglamento de la presente Ley establecerá las sanciones administrativas a imponerse en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales.

Artículo 4.- Campañas de prevención

El Ministerio de Salud, en coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales y demás sectores competentes, desarrollará a nivel nacional campañas educativas integrales de prevención sobre los riesgos y las consecuencias dañinas del uso de juguetes y útiles de escritorio que contengan sustancias tóxicas o peligrosas.

Artículo 5.- Modificación del Código Penal

Agrégase el artículo 288-B al Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 288-B.- Uso de productos tóxicos o peligrosos

El que fabrica, importa, distribuye o comercializa productos o materiales tóxicos o peligrosos para la salud destinados al uso de menores de edad y otros consumidores, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años:”(*)

(*) Confrontar con la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31182, publicada el 02 mayo 2021.

Artículo 6.- Reglamento

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamentará la presente Ley en un plazo de treinta (30) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 7.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

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Teléfono(01) 6429438
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