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MACROGESTION

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D.S. 016-2011-SA — Disposiciones Generales (Título I), Registro Sanitario (Título II), Productos Dietéticos y Edulcorantes y Productos Galénicos

Decreto Supremo N.° 016-2011-SA — Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios — Título II: Del Registro Sanitario, y Capítulo IV: De los Productos Dietéticos y Edulcorantes

Texto consolidado, con las modificaciones incorporadas. Norma publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2011. Reproducción de cortesía a la fecha de consulta (22 de julio de 2026); el texto auténtico es el que obra en El Peruano. Las notas «(*)» señalan las modificaciones incorporadas al texto.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios – Ley Nº 29459, regulando el registro, control y vigilancia sanitaria de estos productos, en concordancia con los lineamientos de la Política Nacional de Medicamentos.

Cualquier mención en la presente norma a la palabra “Ley”, se entenderá que se refiere a la Ley Nº 29459 – Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

Cuando se haga referencia a la palabra “Reglamento”, se refiere al Reglamento de la Ley Nº 29459 – Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

Artículo 2.- De los productos y dispositivos comprendidos en el presente Reglamento

Se encuentran comprendidos en el presente Reglamento los siguientes:

A. Productos farmacéuticos:

a) Medicamentos

b) Medicamentos herbarios

c) Productos dietéticos y edulcorantes

d) Productos biológicos

e) Productos galénicos

B. Dispositivos médicos:

a) De bajo riesgo

b) De moderado riesgo

c) De alto riesgo

d) Críticos en materia de riesgo

C. Productos sanitarios:

a) Productos cosméticos

b) Artículos sanitarios

c) Artículos de limpieza doméstica

Artículo 3.- Aplicación de los principios básicos

Los principios básicos establecidos en el artículo 3 de la Ley son de observancia obligatoria por parte de los funcionarios, dependencias responsables, y administrados en concordancia con el interés público.

Artículo 4.- De la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM)

La Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), órgano de línea del Ministerio de Salud, como Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), está encargado, a nivel nacional, de inscribir, reinscribir, modificar, denegar, suspender o cancelar el registro sanitario o certificado de registro sanitario de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios conforme lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, así como de realizar el control y vigilancia sanitaria de los mismos.

TÍTULO II

DEL REGISTRO SANITARIO

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 5.- Del Registro Sanitario

La obtención del registro sanitario de un producto o dispositivo faculta a su titular para la fabricación, importación, almacenamiento, distribución, comercialización, promoción, dispensación, expendio o uso de los mismos, en las condiciones que establece el presente Reglamento. Se exceptúan de este requisito los productos fabricados en el país con fines exclusivos de exportación. Todo producto o dispositivo autorizado debe reunir las condiciones de calidad, eficacia y seguridad.

Las condiciones bajo las cuales se autorizó el registro sanitario del producto o dispositivo, deben mantenerse durante la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación, promoción, dispensación, expendio o uso.

Artículo 6.- De la circulación de productos o dispositivos con características no autorizadas

No podrán circular en el mercado productos o dispositivos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario o certificado de registro sanitario . (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2015-SA , publicado el 12 septiembre 2015 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 6.- De la circulación de productos o dispositivos con características no autorizadas

No podrán circular en el mercado productos o dispositivos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario o certificado de registro sanitario.

Todas las modificaciones o cambios posteriores a lo declarado para la obtención del registro sanitario y certificados de registro sanitario, según corresponda, deben ser previamente comunicados o en su caso solicitados a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, en la forma y condiciones que establece el presente Reglamento. ”

Artículo 7.- Vigencia del Registro Sanitario

La vigencia del registro sanitario de todos los productos o dispositivos comprendidos dentro del alcance del presente Reglamento es de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Se puede presentar la solicitud de reinscripción desde un año antes del vencimiento del registro sanitario.

CAPÍTULO II

DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO SANITARIO

Artículo 8.- De los solicitantes del Registro Sanitario

Pueden solicitar registro sanitario quienes cuenten con la autorización sanitaria como laboratorio de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios o como droguerías.

El Registro Sanitario otorgado a un producto o dispositivo sólo puede ser transferido por su titular a favor de persona distinta, siempre que esta última cumpla con lo dispuesto en el presente artículo y mantenga las mismas instalaciones y condiciones para la fabricación. En tal caso debe presentar copia legalizada o fedateada del documento que acredite la transferencia.

” Para el caso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios adquiridos a través de compras o convenios celebrados con organismos de cooperación internacional para el uso exclusivo en las intervenciones sanitarias realizadas por el Ministerio de Salud como Autoridad Nacional de Salud (ANS), la dependencia competente requerirá a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) el registro sanitario o certificado de registro sanitario de los mismos. Dichos productos o dispositivos no pueden ser utilizados para fines de comercialización. La Autoridad Nacional de Salud (ANS) dicta las normas que establecen las condiciones para su otorgamiento. ” (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2012-SA , publicado el 22 enero 2012 .

Artículo 9.- Países de alta vigilancia sanitaria

Para efectos de lo señalado en la Ley y el presente Reglamento, se consideran como países de alta vigilancia sanitaria los siguientes: Francia, Holanda, Reino Unido, Estados Unidos de América, Canadá, Japón, Suiza, Alemania, España, Australia, Dinamarca, Italia, Noruega, Bélgica y Suecia . (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2015-SA , publicado el 12 septiembre 2015 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 9.- Países de alta vigilancia sanitaria

Para efectos de lo señalado en la Ley y el presente Reglamento, se consideran como países de alta vigilancia sanitaria los siguientes: Francia, Holanda, Reino Unido, Estados Unidos de América, Canadá, Japón, Suiza, Alemania, España, Australia, Dinamarca, Italia, Noruega, Bélgica, Suecia, la República de Corea y Portugal. ” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 034-2017-SA , publicado el 05 diciembre 2017 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 9.- Países de alta vigilancia sanitaria

Para efectos de lo señalado en la Ley y el presente Reglamento, se consideran como países de alta vigilancia sanitaria los siguientes: Francia, Holanda, Reino Unido, Estados Unidos de América, Canadá, Japón, Suiza, Alemania, España, Australia, Dinamarca, Italia, Noruega, Bélgica, Suecia, la República de Corea, Portugal e Irlanda ” . (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-2019-SA , publicado el 03 enero 2019 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 9.- Países de alta vigilancia sanitaria

Para efectos de lo señalado en la Ley y el presente Reglamento, se consideran como países de alta vigilancia sanitaria los siguientes: Francia, Holanda, Reino Unido, Estados Unidos de América, Canadá, Japón, Suiza, Alemania, España, Australia, Dinamarca, Italia, Noruega, Bélgica, Suecia, la República de Corea, Portugal, Irlanda y Hungría ” . (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2019-SA , publicado el 24 julio 2019 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 9.- Países de alta vigilancia sanitaria

Para efectos de lo señalado en la Ley y el presente Reglamento, se consideran como países de alta vigilancia sanitaria los siguientes: Francia, Holanda, Reino Unido, Estados Unidos de América, Canadá, Japón, Suiza, Alemania, España, Australia, Dinamarca, Italia, Noruega, Bélgica, Suecia, República de Corea, Portugal, Irlanda, Hungría y Austria ” .

Artículo 10.- Del nombre del producto o dispositivo a registrar

En el caso que cuente con un nombre comercial con el cual se designa al producto o dispositivo autorizado en el registro sanitario, no debe inducir a error en cuanto a la composición, indicaciones o propiedades que posee el producto o dispositivo, tanto sobre sí mismo como respecto de otros productos o dispositivos.

De igual manera, el nombre del producto o dispositivo no debe propiciar su uso inadecuado.

Se puede otorgar registro sanitario bajo otro nombre, a favor de un mismo titular, a un producto o dispositivo médico con fórmula o composición ya registrada, según corresponda, siempre que las especificaciones e información técnica del producto o dispositivo (con excepción del dispositivo de diagnóstico in vitro) para el que se solicita registro sean idénticas a las del producto o dispositivo médico registrado, con las únicas diferencias de color, olor, sabor o aspecto del producto o dispositivo.

Un producto o dispositivo ya registrado en la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios puede registrarse nuevamente con el mismo nombre por el mismo titular cuando:

a) El producto o dispositivo no haya sido comercializado durante el período de vigencia por el titular del registro sanitario o por un tercero. En tal caso el titular del registro sanitario debe presentar una declaración jurada indicando esta situación.

b) El producto o dispositivo haya sido comercializado y hayan transcurrido cinco (05) años de la cancelación o vencimiento de su registro.

c) El producto farmacéutico a registrar tenga la misma formulación.

Para el caso de los medicamentos que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento cuenten con registro sanitario vigente, excepcionalmente la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios puede autorizar por única vez su reformulación conservando el mismo nombre con el añadido de las siglas NF, producto reformulado o nueva fórmula, siempre y cuando tenga la misma acción farmacológica principal y sustente eficacia y seguridad.

Artículo 11.- Del nombre del producto o dispositivo importado a registrar

Los productos o dispositivos importados son registrados con cualquiera de los nombres que se consigne en el certificado de producto farmacéutico o certificado de libre comercialización, según lo que se establezca en los capítulos correspondientes del presente Reglamento. Sólo se acepta el registro bajo nombre distinto al consignado en dicho certificado cuando:

a) El nombre del producto farmacéutico ya ha sido registrado ante la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios;

b) En el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI se encuentre registrado el nombre del producto farmacéutico como marca registrada a favor de una persona natural o jurídica distinta al solicitante, lo que se acredita con el documento emitido por dicha entidad;

c) En éste se indique el nombre que será usado para su comercialización en el Perú, siempre que tenga en cuenta lo señalado en el artículo 10 del presente Reglamento y la Ley;

d) Una carta emitida por el fabricante en la cual se señale el nombre con el que se comercializará en el país de acuerdo a lo previsto en este Reglamento y la Ley.

Artículo 12.- Solicitud de agotamiento de stock

El titular del registro sanitario o poseedor del certificado de registro sanitario del producto o dispositivo importado puede solicitar ante la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios la autorización para el agotamiento de stock de sus existencias en un período no mayor de treinta (30) días de haberse producido el hecho que motiva el agotamiento, presentando para dicho efecto lo siguiente:

Solicitud de declaración jurada, indicando, como mínimo:

a. Número(s) de lote(s) o código de identificación o serie, según corresponda, comprendidos en el agotamiento del producto o dispositivo terminado;

b. Cantidad total de productos o dispositivos a agotar por cada lote, serie o código de identificación, cuando corresponda;

c. Promedio de venta mensual del(los) lote(s) a agotar;

d. En el caso de productos o dispositivos en tránsito, copia de la factura de compra consignando el número de lote, serie o código de identificación cuando corresponda, cuya fecha de emisión debe ser anterior al hecho que motiva la solicitud de agotamiento;

e. En el caso de agotamiento de material del envase mediato e inmediato, cantidad total de estos envases;

Procede la autorización para el agotamiento de stock en las siguientes situaciones: (*)

(*) Texto modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2012-SA , publicado el 22 enero 2012 , cuyo texto es el siguiente:

” Procede la autorización para el agotamiento de stock de productos y dispositivos nacionales e importados, en las siguientes situaciones: “

a) Cuando la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, de oficio, haya efectuado el cambio de clasificación de productos o dispositivos registrados, se concede un plazo máximo de hasta doce (12) meses para el agotamiento de existencias, que incluye producto o dispositivo terminado, material del envase mediato e inmediato y/o producto o dispositivo en tránsito, los cuales serán comercializados con el mismo Registro Sanitario

b) Cuando se efectúen cambios autorizados en los rotulados de los envases mediatos, inmediatos, insertos o fichas técnicas, siempre que no cambien o modifiquen la información técnica científica. La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, por única vez, puede otorgar un plazo máximo de hasta doce (12) meses para el agotamiento del material del envase mediato e inmediato, insertos, fichas técnicas o de las existencias del producto o dispositivo terminado que se encuentran en almacén nacional o en tránsito;

” c) Cuando el titular del registro sanitario detecte que en el rotulado de los envases mediato e inmediato de un producto o dispositivo existe error en la i n f o r m a c i ó n respecto a lo aprobado en el registro sanitario, hasta por un plazo de doce (12) meses, siempre que no afecte la seguridad, calidad o eficacia del producto o dispositivo. “(*)

(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2012-SA , publicado el 22 enero 2012.

La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, antes de otorgar la autorización para el agotamiento de stock realiza una verificación de las cantidades declaradas.

El titular del registro sanitario o poseedor del certificado de registro sanitario del producto o dispositivo, posterior a la autorización informa a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios las cantidades comprendidos (*)NOTA EDITORIAL en el agotamiento del producto o dispositivo terminado que se hayan comercializado o distribuido, con sus respectivos números de lote, serie o código de identificación, según corresponda.

Cuando el producto o dispositivo se encuentre en farmacias, boticas, botiquines, farmacias de los establecimientos de salud y establecimientos comerciales, el agotamiento de existencias a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo será hasta la fecha de vencimiento del lote, serie o código de identificación del mismo, siempre y cuando cuenten con registro sanitario vigente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2013-SA , publicado el 24 diciembre 2013 , cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 12.- Agotamiento de stock

La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) otorga, de oficio o a solicitud del titular del registro sanitario o del certificado de registro sanitario, el agotamiento de stock de existencias de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios.

Cuando la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), por razones estrictamente técnicas, debidamente fundamentadas y sin que ponga en riesgo la salud de la población, efectúe de oficio el cambio de clasificación o cambio de codificación de productos farmacéuticos o dispositivos médicos o productos sanitarios registrados, concederá en favor del titular del registro sanitario, un plazo máximo de doce (12) meses para el agotamiento de stock, comprendiendo el producto farmacéutico o dispositivo médico o producto sanitario terminado que se encuentre en tránsito o en almacén nacional y/o el material de envase mediato e inmediato, los cuales podrán continuar comercializándose en las condiciones anteriores al cambio dispuesto.

Asimismo, el titular del registro sanitario o del certificado de registro sanitario de los productos farmacéuticos o dispositivos médicos o productos sanitarios, podrá solicitar el agotamiento de stock, en los siguientes casos:

a) Cuando la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), a solicitud del titular del registro sanitario haya autorizado cambios en los rotulados de los envases mediatos, inmediatos, insertos o fichas técnicas, podrá otorgar por única vez y hasta por un plazo máximo de doce (12) meses, el agotamiento de stock del material de envase mediato y/o inmediato, insertos, fichas técnicas y/o de las existencias del producto farmacéutico o dispositivo médico o producto sanitario terminado que se encuentre en tránsito o en almacén nacional y siempre que no se afecte su seguridad, calidad o eficacia;

b) Cuando el titular del registro sanitario detecte que en el rotulado de los envases mediato y/o inmediato de un producto farmacéutico o dispositivo médico o producto sanitario existe error en la información respecto a lo aprobado en el registro sanitario, que no afecte la seguridad, calidad o eficacia del producto farmacéutico o dispositivo médico o producto sanitario, podrá solicitar a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), el agotamiento de stock hasta por un plazo máximo de doce (12) meses.

Para los casos contemplados en los literales a) y b) del presente artículo, el interesado deberá presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, adjuntando lo siguiente:

1. Número(s) o código(s) de lote(s) o código(s) de identificación o número(s) de serie, cuando corresponda;

2. Cantidad total de productos farmacéuticos o dispositivos médicos o productos sanitarios a agotar;

3. Cantidad total del material de envase mediato y/o inmediato y/o insertos y/o fichas técnicas a agotar, según corresponda;

4. Promedio de venta mensual;

5. Copia de la factura de compra en el caso de productos farmacéuticos o dispositivos médicos o productos sanitarios en tránsito, consignando el número de lote, serie o código de identificación, cuando corresponda, cuya fecha de emisión debe ser anterior al hecho que motiva la solicitud de agotamiento;

Cuando el producto o dispositivo se encuentre en oficinas farmacéuticas: farmacias o boticas; farmacias de los establecimientos de salud; botiquines y establecimientos comerciales, el agotamiento de stock del producto farmacéutico o dispositivo médico o producto sanitario terminado será hasta la fecha de vencimiento del número o código de lote o código de identificación o número de serie del mismo y siempre que no exceda la vigencia del registro sanitario.

Para el caso del agotamiento de existencias de los gases medicinales, productos sanitarios y dispositivos médicos comercializados al usuario final por las droguerías y laboratorios de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, éste será hasta la fecha de vencimiento del número o código de lote o código de identificación o número de serie del mismo y siempre que no exceda la vigencia del registro sanitario ” . (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2017-SA , publicado el 07 junio 2017 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 12.- Agotamiento de stock

La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) otorga, de oficio o a solicitud del titular del registro sanitario o del certificado de registro sanitario, el agotamiento de stock de existencias de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios.

Cuando la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), por razones estrictamente técnicas, debidamente fundamentadas y sin que ponga en riesgo la salud de la población, efectúe de oficio el cambio de clasificación o cambio codificación o cambio suscitado en el rotulado o inserto por adecuación a la norma en el proceso de reinscripción siempre que no afecte la eficacia, seguridad y calidad, de productos farmacéuticos o dispositivos médicos o productos sanitarios registrados, concederá a favor del titular del registro sanitario un plazo máximo de veinticuatro (24) meses para el agotamiento de stock, comprendiendo el producto farmacéutico o dispositivo médico o producto sanitario terminado que se encuentre en tránsito o en almacén nacional y/o el material de envase, así como el envase mediato e inmediato e inserto, los cuales podrán continuar comercializándose en las condiciones anteriores al cambio dispuesto.

Asimismo, el titular del registro sanitario o del certificado de registro sanitario de los productos farmacéuticos o dispositivos médicos o productos sanitarios, podrá solicitar el agotamiento de stock, en los siguientes casos:

a) Cuando la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), a solicitud del titular del registro sanitario haya autorizado cambios en los rotulados de los envases mediatos, inmediatos o insertos, podrá otorgar por única vez y hasta por un plazo máximo de dieciocho (18) meses, el agotamiento de stock del material de envase, así como el envase mediato e inmediato e inserto y/o de las existencias del producto farmacéutico o dispositivo médico o producto sanitario terminado que se encuentre en tránsito o en almacén nacional y siempre que no se afecte su seguridad, calidad o eficacia;

b) Cuando el titular del registro sanitario detecte que en el rotulado de los envases mediato y/o inmediato de un producto farmacéutico o dispositivo médico o producto sanitario existe error en la información respecto a lo aprobado en el registro sanitario, que no afecte la seguridad, calidad o eficacia del producto farmacéutico o dispositivo médico o producto sanitario, podrá solicitar a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), el agotamiento de stock hasta por un plazo máximo de doce (12) meses.

Para los casos contemplados en los literales a) y b) del presente artículo, el interesado deberá presentar una solicitud con carácter de declaración jurada.

Cuando el producto o dispositivo se encuentre en oficinas farmacéuticas: farmacias o boticas; farmacias de los establecimientos de salud; botiquines y establecimientos comerciales, el agotamiento de stock del producto farmacéutico o dispositivo médico o producto sanitario terminado será hasta la fecha de vencimiento del número o código de lote o código de identificación o número de serie del mismo y siempre que no exceda la vigencia del registro sanitario.

Para el caso del agotamiento de existencias de los gases medicinales, productos sanitarios y dispositivos médicos comercializados al usuario final por las droguerías y laboratorios de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, éste será hasta la fecha de vencimiento del número o código de lote o código de identificación o número de serie del mismo y siempre que no exceda la vigencia del registro sanitario ” .

CAPÍTULO III

DE LA SUSPENSIÓN, MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO SANITARIO O CERTIFICADO DE REGISTRO SANITARIO

Artículo 13.- Suspensión, modificación o cancelación del registro sanitario o certificado de registro sanitario

Procede la suspensión, modificación o la cancelación del registro sanitario cuando, de informaciones científicas provenientes de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de autoridades reguladoras de países de alta vigilancia sanitaria o de las acciones de control y vigilancia sanitaria, farmacovigilancia o tecnovigilancia se determine que el producto o dispositivo es inseguro o ineficaz en su uso en los términos en que fue autorizado su registro.

También procede la cancelación del registro sanitario o certificado de registro sanitario de un producto o dispositivo cuando:

a) Se detecte cualquier adulteración o falsificación en las declaraciones, documentos o información presentados al solicitar el Registro Sanitario, su modificación o al solicitar el certificado de registro sanitario.

b) Se efectúen observaciones a la documentación e información técnica presentada al solicitar la inscripción y reinscripción en el registro sanitario, siempre que éstas no sean subsanadas por el interesado en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde su notificación por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, salvo aquellos casos que por la naturaleza de la observación el solicitante requiera un tiempo mayor, el cual deberá estar sustentado, el cual no debe exceder el tiempo de vigencia del registro sanitario o certificado de registro sanitario.

c) No presente los documentos originales o autenticados solicitados por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios en el plazo señalado por la Autoridad cuando esta requiera verificar algún documento original.

d) Otras razones sanitarias que afecten la salud pública debidamente sustentadas que considere la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios,

Cuando el registro sanitario sea cancelado a solicitud, el titular del registro sanitario o poseedor de certificado de registro sanitario debe recoger las existencias del producto o dispositivo que se encuentren en el mercado.

Artículo 14.- Cancelación de registro sanitario o certificado de registro sanitario por cierre definitivo del establecimiento

En caso que el establecimiento farmacéutico titular del registro sanitario de un producto o dispositivo sea declarado en cierre definitivo a solicitud del interesado, automáticamente queda cancelado el Registro Sanitario, así como los certificados de registro sanitario dependientes de dichos registros.

En caso que el establecimiento farmacéutico poseedor del certificado de registro sanitario de un producto o dispositivo sea declarado en cierre definitivo a solicitud del interesado, automáticamente quedan cancelados los certificados de registro sanitario que posea.

Cuando el cierre definitivo sea por decisión de la Autoridad correspondiente, la cancelación de los registros sanitarios o certificados de registro sanitario se efectuará una vez consentido el acto administrativo o agotada la vía administrativa.

CAPÍTULO IV

ENVASE Y ROTULADO

Artículo 15.- De las condiciones mínimas del envase

Los envases inmediatos de los productos o dispositivos deben ser inocuos y adecuados para garantizar al usuario que el producto o dispositivo mantiene, durante su vida útil, la composición, calidad y cantidad declaradas por el fabricante.

Artículo 16.- Del rotulado

Por rotulado se entiende a la información que se imprime o se adhiere a los envases del producto o dispositivo, autorizada al otorgarse el registro sanitario.

Artículo 17.- Adhesiones y añadiduras al rotulado del producto o dispositivo

La información de los rotulados de los productos o dispositivos a que se refiere el presente Reglamento debe expresarse en idioma español, con impresiones de caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles. Adicionalmente pueden presentarse en otros idiomas, siempre que dicha información corresponda a la que obra en el registro sanitario del producto o dispositivo

El rotulado de los productos o dispositivos, no puede consignar más información que la aprobada al otorgarse el registro sanitario, salvo excepciones que considere la Autoridad de Salud. No se considera modificación del rotulado la incorporación de tal información.

En los rotulados no se pueden adherir etiquetas para corregir o agregar información, salvo las que tengan por objeto señalar nombre, dirección, registro único del contribuyente del importador y el nombre del director técnico o cualquier otra información por indicación expresa de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

Cuando, por razones de seguridad, la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, de oficio, disponga alguna modificación al rotulado autorizado de los productos o dispositivos, dicha modificación debe ser agregada en impresión de carácter indeleble.

Para el caso de productos o dispositivos terminados importados, se permite el reacondicionamiento del envase inmediato o mediato a efectos que pueda contar con la información requerida en el Registro Sanitario. Para productos terminados consiste en colocar al mismo en un nuevo envase mediato o secundario, inclusión o cambio de inserto o agregar información en el envase mediato o inmediato cuya impresión debe ser clara legible e indeleble. Para el caso de dispositivos médicos se permite el reacondicionamiento únicamente agregando información en el envase mediato o inmediato con carácter claro legible e indeleble. En el rotulado mediato debe figurar el nombre del Laboratorio que realiza el reacondicionamiento. Para el reacondicionamiento, debe solicitarse autorización a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, conforme a lo estipulado en el Reglamento correspondiente. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2012-SA , publicado el 22 enero 2012 , cuyo texto es el siguiente:

” Para el caso de productos o dispositivos terminados nacionales o importados, se permite el reacondicionamiento del envase inmediato o mediato a efectos que pueda contar con la información requerida en el Registro Sanitario. Para productos terminados consiste en colocar al mismo en un nuevo envase mediato o secundario, inclusión o cambio de inserto o agregar información en el envase mediato o inmediato cuya impresión debe ser clara, legible e indeleble. Para el caso de dispositivos médicos se permite el reacondicionamiento únicamente agregando información en el envase mediato o inmediato con carácter claro, legible e indeleble. En el rotulado mediato debe figurar el nombre del Laboratorio que realiza el reacondicionamiento. Para el reacondicionamiento, debe solicitarse autorización a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), conforme a lo estipulado en el Reglamento correspondiente. “

El rotulado no puede estar impreso ni adherido en la superficie interna de los envases mediatos e inmediatos, a excepción de los envases mediatos de la unidad de venta mínima en envases dispensadores . (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2015-SA , publicado el 12 septiembre 2015 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 17.- Adhesiones y añadiduras al rotulado del producto o dispositivo

La información de los rotulados de los productos o dispositivos a que se refiere el presente Reglamento debe expresarse en idioma español, con impresiones de caracteres indelebles, fácilmente legibles y visibles. Adicionalmente pueden presentarse en otros idiomas, siempre que dicha información corresponda a la que obra en el registro sanitario o notificación sanitaria obligatoria del producto o dispositivo.

El rotulado de los productos o dispositivos, no puede consignar más información que la aprobada al otorgarse el registro sanitario, salvo excepciones que considere la Autoridad de Salud. No se considera modificación del rotulado la incorporación de tal información.

En los rotulados no se pueden adherir etiquetas para corregir o agregar información, salvo las que tengan por objeto señalar nombre, dirección, registro único del contribuyente del importador y el nombre del director técnico o cualquier otra información por indicación expresa de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

Cuando, por razones de seguridad, la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, de oficio, disponga alguna modificación al rotulado autorizado de los productos o dispositivos, dicha modificación debe ser agregada en impresión de carácter indeleble.

Para el caso de productos o dispositivos terminados nacionales e importados, se permite el reacondicionamiento del envase mediato o inmediato, cambio de inserto o manual de instrucciones a efectos que pueda contar con la información autorizada en el registro sanitario o notificación sanitaria obligatoria. Para el reacondicionamiento, debe solicitarse autorización a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, conforme a lo estipulado en el Reglamento correspondiente.

El reacondicionamiento en productos terminados consiste en colocar al mismo en un nuevo envase mediato o secundario, inclusión o cambio de inserto o agregar información en el envase mediato o inmediato cuya impresión debe ser clara, legible e indeleble. Para el caso de dispositivos médicos se permite el reacondicionamiento agregando información en el envase mediato o inmediato cuya impresión debe ser clara, legible e indeleble, cambio de inserto o manual de instrucciones. En el caso de productos o dispositivos terminados, el rotulado mediato debe consignar el nombre del Laboratorio que realiza el reacondicionamiento.

El rotulado no puede estar impreso ni adherido en la superficie interna de los envases mediatos e inmediatos, a excepción de los envases mediatos de la unidad de venta mínima en envases dispensadores. ”

Artículo 18.- De la comercialización

Para comercializar productos o dispositivos, los envases deben contar con el correspondiente rotulado aprobado por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, conforme las disposiciones que establece el presente Reglamento.

” Podrá autorizarse la presentación de productos sanitarios o dispositivos individuales con registro sanitario o notificación sanitaria obligatoria para formar un kit, que tenga por finalidad el facilitar el uso oportuno de los mismos con la autorización expresa de los titulares del registro sanitario o notificación sanitaria obligatoria. En este caso, en el rotulado de la envoltura del kit debe figurar el registro sanitario de los dispositivos o notificación sanitaria obligatoria de los productos sanitarios y la fecha de vencimiento del producto o dispositivo que tiene un período de expiración más corto. ” (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2012-SA , publicado el 22 enero 2012 .

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2017-SA , publicado el 07 junio 2017 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 18.- De la comercialización

Para comercializar productos o dispositivos, los envases deben contar con el correspondiente rotulado aprobado por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), conforme a las disposiciones que establece el presente Reglamento.

Podrán comercializarse en forma de kit, previa comunicación a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), los dispositivos médicos y/o productos sanitarios que cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria siempre que se mantengan las condiciones por las cuales se otorgó dicho Registro o Notificación, y cuenten con la autorización expresa de los titulares del Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria. ”

Artículo 19.- Fecha de expiración

Todos los productos farmacéuticos y dispositivos médicos que por su naturaleza lo requieran, deben consignar en su rotulado la fecha de expiración o vencimiento, la cual debe estar sustentada en los estudios de estabilidad correspondientes. Para el caso de equipos biomédicos y de tecnología controlada el periodo de vida útil será el declarado por el fabricante. Para el caso de los productos cosméticos, se rige por las normas de la Comunidad Andina de Naciones.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS AL REGISTRO SANITARIO

Artículo 20.- Autorización excepcional de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios

La Autoridad Nacional de Salud (ANS), a través de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, autoriza provisionalmente la importación, fabricación y el uso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios sin registro sanitario o en condiciones no establecidas en el registro sanitario, en los siguientes casos debidamente calificados: (*)

(*) Extremo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2013-SA , publicado el 24 diciembre 2013 , cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 20.- Autorización excepcional de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios

La Autoridad Nacional de Salud (ANS), a través de la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), autoriza provisionalmente la importación, fabricación y el uso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios sin registro sanitario o en condiciones no establecidas en el registro sanitario, en los siguientes casos debidamente calificados: “

a) Uso en situaciones de urgencia o emergencia declarada. Para estos casos se presenta la copia de la Resolución de declaración de emergencia emitida por la Autoridad competente y el listado de los productos o dispositivos con sus especificaciones técnicas;

b) Fines exclusivos de investigación. La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, autoriza la fabricación o importación de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, previa presentación de la información que sustente su seguridad y calidad, de acuerdo a la etapa y tipo de investigación; (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2013-SA , publicado el 24 diciembre 2013 , cuyo texto es el siguiente:

” b) Fines exclusivos de investigación. La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), autoriza la fabricación o importación, según corresponda, de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, previa presentación de la autorización de la Autoridad o aprobación de la entidad correspondiente; “

c) Para fines exclusivos de capacitación. La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, sólo autoriza la importación y uso de dispositivos médicos con el debido sustento de una institución educativa debidamente autorizada para ser usada por profesionales debidamente capacitados, por un tiempo limitado. No se autorizan productos farmacéuticos y sanitarios para fines de capacitación . (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2013-SA , publicado el 24 diciembre 2013 , cuyo texto es el siguiente:

” c) Fines exclusivos de capacitación. La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) autoriza la importación y uso de dispositivos médicos con el debido sustento de una institución educativa vinculada a la salud debidamente autorizada por el sector correspondiente, para ser usados por profesionales debidamente capacitados, por un tiempo limitado. De igual manera, se autoriza la importación y uso de dispositivos médicos en el marco de eventos científicos debidamente sustentados por instituciones u organizaciones públicas o privadas vinculadas a la salud, durante el tiempo de realización del evento; “

d) Prevención y tratamiento individual. La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, autoriza la importación y uso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, previa presentación de la debida justificación médica y un informe de las características del producto o dispositivo, esta disposición no aplica para productos dietéticos y edulcorantes; (*)

(*) Literal modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2013-SA , publicado el 24 diciembre 2013 , cuyo texto es el siguiente:

” d) Prevención y tratamiento individual. La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) autoriza la importación y uso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos o productos sanitarios, previa presentación de la debida justificación médica emitida por un profesional de la salud prescriptor, acorde con la información establecida en el Reglamento respectivo y un informe de las características del producto o dispositivo. “

e) Situaciones de salud pública en las que se demuestre la necesidad y no disponibilidad del producto o dispositivo en el mercado nacional, previa presentación de la información que sustente la situación de salud pública en el ámbito donde se presente la necesidad, avalada por la Autoridad Nacional de Salud, consignando el tiempo de intervención

Para los casos señalados en los incisos b), c) y d), el interesado debe presentar:

1. Solicitud con carácter de declaración jurada;

2. Documentos que sustenten la autorización provisional, según lo señalado anteriormente; (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2013-SA , publicado el 24 diciembre 2013 , cuyo texto es el siguiente:

” 2. Autorización de la Autoridad competente o aprobación de la entidad correspondiente, para el caso de lo establecido en el literal b) del presente Artículo.

Documento de la institución educativa o de la institución u organización vinculada a la salud, para el caso de lo previsto en el literal c), del presente Artículo.

Justificación médica emitida por un profesional de la salud e informe de las características del producto o dispositivo, para el caso comprendido en el literal d) del presente Artículo. “

3. Listado de productos o dispositivos con sus características, según corresponda. Para el caso del literal b) se rigen por sus normas específicas. Para el caso del literal c) especificaciones técnicas, nombre, marca, modelo, código, fabricante y país. Para el caso del literal d) en productos farmacéuticos, nombre, forma farmacéutica, cantidad de Ingrediente Farmacéutico Activo – IFA (expresado en unidad de dosis o concentración), fabricante y país. En el caso de dispositivos médicos especificaciones técnicas, nombre, marca, modelo, código, fabricante y país. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2013-SA , publicado el 24 diciembre 2013 , cuyo texto es el siguiente:

” 3. Listado de productos o dispositivos con sus características, según corresponda.

Para el caso del literal c), debe acompañarse especificaciones técnicas, nombre, marca, modelo, código, fabricante y país, de ser el caso.

Para el caso del literal d), en productos farmacéuticos, nombre, forma farmacéutica, cantidad de Ingrediente Farmacéutico Activo – IFA (expresado en unidad de dosis o concentración), fabricante y país. En el caso de dispositivos médicos especificaciones técnicas, nombre, marca, modelo, código, fabricante y país, de ser el caso.

Para el caso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios utilizados en ensayos clínicos, se presentarán además los requisitos establecidos en sus normas específicas. “

La autorización excepcional de importación no impide a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, verificar la documentación y realizar las comprobaciones de calidad de los productos o dispositivos materia del presente artículo. Asimismo, no impide que la citada Autoridad pueda denegar, suspender o cancelar dicha autorización, así como aplicar las medidas de seguridad o sanciones a que hubiere lugar.

“Para el caso del literal a), el titular de la autorización excepcional, culminada la declaratoria de urgencia o emergencia, tiene un plazo máximo de hasta doce (12) meses para el agotamiento de las existencias del producto o dispositivo que se encuentra en almacén nacional o embarcadas con destino al país. Para ello, en el plazo de hasta diez (10) días calendario de culminada la urgencia o emergencia, el titular debe remitir a la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) la información referida a la cantidad total del producto o dispositivo a agotar por cada lote, serie o código de identificación. Si el titular no presenta la información mencionada, se procede a la inmovilización y retiro de los productos o dispositivos del mercado, como medida de seguridad. Cuando el producto o dispositivo se encuentra en farmacias, boticas, botiquines, farmacias de los establecimientos de salud y establecimientos comerciales, el agotamiento de existencias tiene un plazo máximo de hasta dieciocho (18) meses, contados desde el día siguiente de culminada la urgencia o emergencia. El agotamiento de las existencias no puede ser mayor que la fecha de vencimiento del número de lote, serie o código de identificación.” (*) (**)

(*) Último párrafo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2023-SA , publicado el 13 mayo 2023.

(**) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 010-2023-SA , publicado el 13 mayo 2023, en el caso de los dispositivos médicos plantas generadoras de oxígeno medicinal de tecnología Pressure Swing Adsorption (PSA, por sus siglas en inglés), que cuentan con autorización excepcional otorgada por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en el marco de la emergencia sanitaria declarada como consecuencia del COVID-19, una vez culminada dicha emergencia, puede continuarse con su uso.

Artículo 21.- Lista de Autoridades competentes para la emisión del Certificado de Producto Farmacéutico o Certificado de Libre Comercialización de productos o dispositivos

La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, mantiene una lista actualizada por países de las autoridades competentes para emitir el certificado de producto farmacéutico o certificado de libre comercialización de productos o dispositivos y de los documentos que hagan sus veces y la hace de conocimiento público periódicamente.

Se tiene por válido el certificado de producto farmacéutico, certificado de libre comercialización o documento que haga sus veces para productos o dispositivos emitido por la autoridad competente del país de origen o exportador distinta a la que figura en dicho listado, siempre que cuente con la legalización del consulado peruano del lugar o de la oficina que haga sus veces o de la embajada del país exportador o país de origen, domiciliada en el Perú, que acredite que es la Autoridad Competente.

Artículo 22.- Requisitos en caso de fabricación de productos farmacéuticos o dispositivos por encargo

Para el caso de productos farmacéuticos o dispositivos, fabricados en el extranjero por encargo de un laboratorio o una droguería nacional según corresponda, que no se comercializan en el país fabricante (con excepción de los medicamentos bajo Denominación Común Internacional (DCI) o en su defecto, el nombre con el que figura en la farmacopea, formulario o suplemento de referencia, que pueden o no ser comercializados en el país fabricante), el interesado debe presentar los mismos requisitos que establece el presente Reglamento según el tipo de producto o dispositivo, con excepción del certificado de producto farmacéutico o certificado de libre comercialización.

Para el caso de productos farmacéuticos o dispositivos, fabricados en el país por encargo de un laboratorio o droguería nacional según corresponda, el interesado debe presentar los mismos requisitos que establece el presente Reglamento según el tipo de producto o dispositivo, con excepción del certificado de producto farmacéutico o certificado de libre comercialización.

Cuando se trate de productos farmacéuticos o dispositivos fabricados en un tercer país por encargo de una empresa farmacéutica del país exportador del producto o dispositivo que no se comercializa ni se consume en el país fabricante, el interesado debe presentar, además de los requisitos indicados en el presente Reglamento según el tipo de producto o dispositivo, el certificado de producto farmacéutico o certificado de libre comercialización, emitido por la autoridad competente del país exportador que encargó su fabricación, y el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura emitidos por las Autoridades Competentes de los países de alta vigilancia sanitaria y los países con los cuales exista reconocimiento mutuo. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2012-SA , publicado el 22 enero 2012 , cuyo texto es el siguiente:

” Cuando se trate de productos farmacéuticos o dispositivos fabricados en un tercer país por encargo de una empresa farmacéutica del país exportador del producto o dispositivo que no se comercializa ni se consume en el país fabricante, el interesado debe presentar, además de los requisitos indicados en el presente Reglamento según el tipo de producto o dispositivo, el certificado de producto farmacéutico o certificado de libre comercialización, emitido por la autoridad competente del país exportador que encargó su fabricación, y el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura del fabricante emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o documento que acredite el cumplimiento de normas de calidad específicas al tipo de dispositivo médico de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o entidad competente del país de origen. Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura emitidos por las Autoridades Competentes de los países de alta vigilancia sanitaria y los países con los cuales exista reconocimiento mutuo. ”

Articulo 23.- Requisitos en caso de fabricación de productos farmacéuticos o dispositivos por etapas

En el caso de productos farmacéuticos o dispositivos fabricados por etapas en diferentes países y comercializados en uno de ellos, el interesado debe presentar además de los requisitos que establece el presente Reglamento para cada tipo de producto o dispositivo, el certificado de producto farmacéutico o certificado de libre comercialización del producto o dispositivo del país en el que este se comercializa y, por cada país que intervino en el proceso de fabricación, el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura emitidos por las Autoridades Competentes de los países de alta vigilancia sanitaria y los países con los cuales exista reconocimiento mutuo. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2012-SA , publicado el 22 enero 2012 , cuyo texto es el siguiente:

” En el caso de productos farmacéuticos o dispositivos fabricados por etapas en diferentes países y comercializados en uno de ellos, el interesado debe presentar, además de los requisitos que establece el presente Reglamento para cada tipo de producto o dispositivo, el certificado de producto farmacéutico o certificado de libre comercialización del producto o dispositivo del país en el que este se comercializa y, por cada país que intervino en el proceso de fabricación, el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) o documento que acredite el cumplimiento de normas de calidad específicas al tipo de dispositivo médico de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o entidad competente del país de origen. Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura emitidos por las Autoridades Competentes de los países de alta vigilancia sanitaria y los países con los cuales exista reconocimiento mutuo. “

Para el caso de productos farmacéuticos o dispositivos, fabricados en el país por etapas por encargo de un laboratorio nacional, éste debe presentar los mismos requisitos que establece el presente Reglamento según el tipo de producto o dispositivo, con excepción del certificado de producto farmacéutico o certificado de libre comercialización.

Artículo 24.- Requisitos para importación

Sin perjuicio de la documentación general requerida para las importaciones de productos, se requiere adicionalmente presentar lo siguiente:

1. Copia de la Resolución que autoriza el registro sanitario del producto o dispositivo, certificado de registro sanitario del producto o dispositivo importado del producto, según corresponda;

2. Identificación del embarque por lote de fabricación (para el caso de equipos biomédicos se acepta número de lote o serie) y fecha de vencimiento del producto o dispositivo, según corresponda. Para el caso de productos sanitarios, se requiere lote, serie o código de identificación;

3. Para derivados de plasma humano, un certificado de negatividad de HIV, Hepatitis B y C;

4. Para productos biológicos derivados de ganado bovino, ovino y caprino, un certificado de negatividad de encefalopatía espongiforme bovina;

5. Copia del certificado de análisis o protocolo de análisis del lote que ingresa según corresponda de acuerdo al tipo de producto o dispositivo. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2012-SA , publicado el 22 enero 2012 , cuyo texto es el siguiente:

” 5. Copia del certificado de análisis o protocolo de análisis del lote que ingresa, según corresponda, de acuerdo al tipo de producto o dispositivo. Se exceptúa de la presentación de este documento a los productos sanitarios. “

6. Copia del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente del fabricante emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la autoridad competente de los países de alta vigilancia sanitaria y los países con los cuales exista reconocimiento mutuo. En el caso de medicamentos herbarios de uso tradicional, y galénicos importados, se acepta el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. En el caso de productos dietéticos y edulcorantes importados, se acepta el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o su equivalente emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. Para el caso de dispositivos se acepta el documento que acredite el cumplimiento de Buenas Práctica (*)NOTA EDITORIAL específicas al tipo de dispositivo de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. Se exceptúa de este numeral a los productos sanitarios; (*)

(*) De conformidad con el Numeral 1.1 del Artículo 1 del Decreto Supremo N° 018-2020-SA, publicado el 22 mayo 2020 , se dispone que para la importación de productos farmacéuticos en los casos en que no se cuente con el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura otorgado por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), conforme a lo requerido en el presente numeral, las Aduanas de la República, por un plazo de dos (2) años contados desde la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo, aceptan los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura vigentes emitidos por la Autoridad Competente del país de origen o sus equivalentes reconocidos como tales por la ANM, siempre que, a partir del 01 de marzo de 2019, los administrados hayan presentado las solicitudes de preliquidación según lo establecido en la normativa emitida por el Ministerio de Salud para la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura del laboratorio en el extranjero o la solicitud de dicha certificación no cuente con pronunciamiento de la ANM.

(*) De conformidad con el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 009-2022-SA , publicado el 03 junio 2022, excepcionalmente, para la importación de productos farmacéuticos en los casos en que no se cuente con el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura otorgado por la ANM, conforme a lo requerido en el presente numeral, las Aduanas de la República aceptan, hasta el 31 de diciembre de 2022, los Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura emitidos por la Autoridad competente de los países de alta vigilancia sanitaria y por la Autoridad competente del país de origen o sus equivalentes reconocidos como tales por la ANM, cuya vigencia caduca entre el 11 de marzo de 2020 y el 30 de diciembre de 2022, siempre que la Autoridad competente del país de origen, incluyendo los de alta vigilancia sanitaria, haya prorrogado la vigencia de esta certificación.

(*) De conformidad con el Numeral 2.1 del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 012-2023-SA , publicado el 23 mayo 2023, se dispone que, hasta el 23 de mayo de 2028, para la importación de productos farmacéuticos, en los casos en que no se cuente con el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura otorgado por la ANM conforme a lo requerido en el presente numeral, las Aduanas de la República aceptan los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura vigentes emitidos por la Autoridad Competente del país de origen o sus equivalentes considerados como tales por la ANM, siempre que se encuentren dentro del listado único de laboratorios fabricantes ubicados en el extranjero de productos farmacéuticos pendientes de certificación en Buenas Prácticas de Manufactura, elaborado por la ANM. A efecto de lo dispuesto, la ANM comunica a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria el listado único de los laboratorios que se encuentran pendientes de certificación. Es responsabilidad de la ANM mantener actualizado este listado y publicarlo en el portal web de la ANM.

7. Para equipos biomédicos de tecnología controlada que emiten radiaciones ionizantes, copia de la autorización para la importación del equipo emitida por el Instituto Peruano de Energía Nuclear- IPEN o la autoridad competente en la materia.

Artículo 25.- Certificado de Registro Sanitario

El establecimiento farmacéutico autorizado como droguería puede solicitar certificado de registro sanitario.

Un producto farmacéutico o dispositivo ya registrado, puede ser importado y comercializado por quien no es titular del registro sanitario, siempre que éste tenga las mismas características del producto o dispositivo al cual se acoge.

Para tal efecto, la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios en un plazo de quince (15) días emite a favor del interesado un certificado de registro sanitario de producto o dispositivo importado, siempre que quien lo solicite cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento.

El poseedor del certificado de registro sanitario, en el rotulado mediato o, de ser el caso, en el rotulado inmediato, debe consignar su nombre comercial o razón social, dirección, Registro Único de Contribuyente, nombre del Director Técnico, número de registro sanitario y número de certificado de registro sanitario, exceptuándose los demás datos del titular del registro.

El nombre comercial o razón social del poseedor del certificado, su dirección, Registro Único de Contribuyente y nombre del Director Técnico pueden ser colocados en etiqueta. Dicha etiqueta no debe cubrir la información del envase mediato e inmediato original. Asimismo, no se pueden adherir etiquetas consignando el número de registro sanitario o certificado de registro sanitario.

Quien importe y comercialice un producto farmacéutico o dispositivo médico amparado en un certificado de registro sanitario del producto importado, asume las mismas obligaciones y responsabilidades que el titular del registro sanitario, considerando también los cambios realizados por éste.

Al poseedor del certificado de registro sanitario del producto importado, le son aplicables, en lo que corresponda, las normas establecidas en los Títulos Sexto y Séptimo del presente Reglamento.

No se aceptará el otorgamiento del certificado de registro sanitario si el titular del producto o dispositivo es una entidad comprendida en el tercer párrafo del artículo 8 del presente Reglamento.

Artículo 26.- Requisitos para el trámite de certificado de registro sanitario

El certificado de registro sanitario del producto o dispositivo importado tiene la misma fecha de vencimiento que la del registro sanitario del producto o dispositivo correspondiente. La cancelación o suspensión del registro sanitario implica también la del certificado de registro sanitario de producto o dispositivo importado.

Para obtener el certificado de registro sanitario del producto o dispositivo importado, el interesado debe presentar los siguientes requisitos:

1. Solicitud con carácter de declaración jurada, en la cual figure, entre otra información el número de registro sanitario del producto o dispositivo al cual solicita acogerse, nombre comercial y/o razón social, dirección y país del fabricante; nombre comercial y/o razón social, dirección, y Registro Único de Contribuyente del solicitante, así como nombre del director técnico responsable;

2. Copia del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente del fabricante extranjero emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la autoridad competente de los países de alta vigilancia sanitaria y los países con los cuales exista reconocimiento mutuo. En el caso de medicamentos herbarios de uso tradicional, y galénicos importados, se acepta el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. En el caso de productos dietéticos y edulcorantes y homeopáticos importados, se acepta el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o su equivalente emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. Para el caso de dispositivos se acepta el documento que acredite el cumplimiento de Buenas Prácticas específicas al tipo de dispositivo de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen.

3. Rotulado mediato e inmediato, según lo autorizado en el registro sanitario;

4. Para equipos biomédicos de tecnología controlada que emiten radiaciones ionizantes, copia de la autorización para la importación del equipo emitida por el Instituto Peruano de Energía Nuclear – IPEN o la autoridad competente en la materia; (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2017-SA , publicado el 07 junio 2017 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 26.- Requisitos para el trámite de certificado de registro sanitario

El certificado de registro sanitario del producto o dispositivo importado tiene la misma fecha de vencimiento que la del registro sanitario del producto o dispositivo correspondiente. La cancelación o suspensión del registro sanitario implica también la del certificado de registro sanitario de producto o dispositivo importado.

Para obtener el certificado de registro sanitario del producto o dispositivo importado, el interesado debe presentar la solicitud con carácter de declaración jurada, en la cual figure, entre otra información el número de registro sanitario del producto o dispositivo al cual solicita acogerse, nombre comercial y/o razón social del fabricante; nombre comercial y/o razón social, dirección y Registro Único de Contribuyente del solicitante, así como nombre del director técnico responsable. ”

Artículo 27.- Expedición de certificado de libre comercialización

La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, emite el certificado de libre comercialización de productos o dispositivos de fabricación nacional o fabricación en el extranjero por encargo de un laboratorio o droguería nacional, según corresponda, a solicitud del titular del registro sanitario en un plazo de quince (15) días. El interesado debe señalar en la solicitud la información requerida en el numeral 1 del artículo 26 del presente Reglamento. Asimismo, debe consignar el número del registro sanitario del producto o dispositivo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2012-SA , publicado el 22 enero 2012 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 27.- Expedición de certificado de libre comercialización y del certificado de exportación

La Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) emite el certificado de libre comercialización de productos o dispositivos de fabricación nacional o fabricación en el extranjero por encargo de un laboratorio o droguería nacional, según corresponda, a solicitud del titular del registro sanitario en un plazo de quince (15) días. El interesado debe señalar en la solicitud la información requerida en el numeral 1 del Artículo 26 del presente Reglamento. Asimismo, debe consignar el número del registro sanitario del producto o dispositivo.

Asimismo, la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) emite el certificado de exportación de productos o dispositivos de fabricación nacional, a solicitud del interesado. ”

Artículo 28.- De la antigüedad de los documentos expedidos en el extranjero

Los documentos expedidos en el extranjero deben tener una antigüedad no mayor de dos (2) años, contados desde la fecha de su emisión, salvo que el documento consigne una vigencia diferente y estarán acompañados de su respectiva traducción simple al idioma español. (*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 009-2022-SA , publicado el 03 junio 2022, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 28.- De la antigüedad y traducción de los documentos expedidos en el extranjero

Los documentos expedidos en el extranjero deben tener una antigüedad no mayor de dos (2) años, contados desde la fecha de su emisión, salvo que el documento consigne una vigencia diferente, y estarán acompañados de su respectiva traducción simple al idioma español. La ANM, mediante comunicado, señala los documentos que pueden presentarse en idioma inglés.”

De este Título se transcriben el artículo 29 y el Capítulo IV completo, artículos 92 a 101, que es el que regula el registro sanitario de los productos dietéticos y edulcorantes. Los artículos 30 a 91 regulan los medicamentos, los medicamentos herbarios y las demás clases de producto farmacéutico.

TÍTULO III

DE LOS PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 29.- Clasificación de los Productos Farmacéuticos

Los productos farmacéuticos se clasifican en:

1. Medicamentos;

2. Medicamentos herbarios;

3. Productos dietéticos y edulcorantes;

4. Productos biológicos;

5. Productos galénicos;

CAPÍTULO IV

DE LOS PRODUCTOS DIETÉTICOS Y EDULCORANTES

Artículo 92.- Registro Sanitario de Productos Dietéticos y Edulcorantes

El Registro Sanitario de los productos dietéticos y edulcorantes se otorga por nombre, forma farmacéutica, cantidad de Ingrediente Activo (expresado en unidad de dosis o concentración), fabricante y país.

Los límites aceptados para que un producto sea considerado como producto dietético tendrán como referencia la tabla de ingesta de referencia dietaria (RDI) (Dietary Reference Intakes) o los límites considerados en países de alta vigilancia sanitaria.

Podrán utilizarse en la fabricación de productos dietéticos las vitaminas, minerales y otros nutrientes aprobados por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, a través de un listado que se publica y actualiza periódicamente basados en listados aprobados por los países de alta vigilancia sanitaria.

En caso de productos que contengan vitaminas, minerales y/u otros nutrientes que no se encuentren en la lista establecida por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, debe justificarse su utilización con información científica que sustente su seguridad y uso nutricional adecuado.

Los productos dietéticos se pueden combinar con recursos naturales de origen vegetal, animal y/o mineral que tengan propiedades nutricionales.

Pueden inscribirse o reinscribirse en el registro sanitario, los productos edulcorantes nacionales cuyo ingrediente principal se encuentre en la farmacopea de referencia como excipiente bajo la categoría de agente edulcorante.

Artículo 93.- De los requisitos para la obtención del Registro Sanitario de productos dietéticos y edulcorantes

Para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario de los productos dietéticos y edulcorantes el interesado debe presentar los siguientes requisitos:

1. Solicitud con carácter de declaración jurada;

2. Especificaciones y técnica analítica del o los Ingrediente(s) Activo(s), excipientes y producto terminado;

3. Especificaciones técnicas de los materiales de envase mediato e inmediato;

4. Validación de las técnicas analíticas propias del producto terminado;

5. Flujograma y validación del proceso de fabricación, identificando los atributos críticos de control y parámetros críticos de proceso, productos intermedios y producto final; (*)

(*) De conformidad con la Segunda Disposisción Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-2012-SA , publicado el 22 enero 2012 , para el caso del requisito de validación del proceso de fabricación señalado en el presente numeral, los interesados podrán presentar en su reemplazo el protocolo de validación, hasta por un plazo de cuatro (4) años contado a partir de la entrada en vigencia de la Directiva correspondiente.

6. Estudios de estabilidad, según lo establecido en la directiva sanitaria correspondiente ; (*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposisción Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 001-2012-SA , publicado el 22 enero 2012 , para el caso del requisito de estudios de estabilidad señalado en el presente Numeral, los interesados podrán presentar los estudios de estabilidad según estándares internacionales (OMS, ICH, EMA) hasta la entrada en vigencia de las Directivas correspondientes.

7. Proyecto de rotulado en idioma español del envase mediato e inmediato;

8. Certificado de libre comercialización emitido por la Autoridad competente del país de origen o del exportador, considerando de modo preferente el Modelo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para productos importados;

9. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) del fabricante nacional emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Se aceptan los Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) o su equivalente emitidos por la Autoridad o Entidad competente del país de origen y de aquellos países que participan en el proceso de fabricación para productos importados;

Para el caso de los productos Dietéticos y Edulcorantes importados cuyo certificado de libre comercialización o certificado de producto farmacéutico o no consigne la fórmula del producto o nombre del producto a comercializar en el Perú se debe presentar una certificación expedida por el fabricante en el que incluya el nombre del producto a comercializar en el país y/o la composición cualitativa y cuantitativa del producto que cuente con el legalizado por el Consulado Peruano del lugar o de la oficina que haga sus veces. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2017-SA , publicado el 07 junio 2017 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 93.- De los requisitos para la obtención del Registro Sanitario de productos dietéticos y edulcorantes

Para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario de los productos dietéticos y edulcorantes el interesado debe presentar los siguientes requisitos:

1. Solicitud con carácter de declaración jurada;

2. Especificaciones del producto terminado;

3. Estudios de estabilidad o documento emitido por el fabricante que sustente la vida útil del producto;

4. Proyecto de rotulado en idioma español del envase mediato e inmediato;

5. Certificado de libre comercialización emitido por la Autoridad competente del país de origen o del exportador, considerando de modo preferente el Modelo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para productos importados;

6. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) del fabricante nacional emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Se aceptan los Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) o su equivalente emitido por la Autoridad o Entidad competente del país de origen y aquellos países que participan en el proceso de fabricación para productos importados. Para el caso de productos fabricados en el Perú, que cuenten con BPM vigente emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), bastará con consignar el número de certificado de BPM del fabricante emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la Solicitud con carácter de declaración jurada.

Para el caso de los productos dietéticos y edulcorantes importados cuyo certificado de libre comercialización o certificado de producto farmacéutico no consigne la fórmula del producto o nombre del producto a comercializar en el Perú, se debe presentar una carta expedida por el fabricante o por quien encarga la fabricación, en el que incluya el nombre del producto a comercializar en el país y/o la composición cualitativa y cuantitativa del producto.

Para los productos dietéticos y edulcorantes, se utilizan como referencia las farmacopeas señaladas en el artículo 40 del presente Reglamento ” .

Artículo 94.- Contenido de la solicitud – declaración jurada de los productos dietéticos y edulcorantes

Para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario de los productos dietéticos y edulcorantes, el interesado debe presentar la correspondiente solicitud con carácter de declaración jurada, según formatos establecidos por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, la que contiene, como mínimo, la siguiente información general y técnica:

1. información general:

a) Objeto de la solicitud;

b) Nombre del producto para el cual solicita el registro;

c) Ingrediente Activo, forma farmacéutica, cantidad de ingrediente Activo (expresado en unidad de dosis o concentración) y vía de administración;

d) Condición de venta;

e) Origen del producto nacional o extranjero;

f) Nombre o razón social, dirección y país del fabricante;

g) Nombre comercial o razón social, dirección y Registro Único de Contribuyente (RUC) del solicitante;

h) Nombre del Director Técnico,

2. Información técnica:

a) Dosificación (para productos dietéticos);

Equivalencia del poder edulcorante en relación a la sacarosa en una cucharadita (5 ml) para productos edulcorantes;

b) Tipo de envase, tanto mediato como inmediato, debiendo señalar si se trata de caja, caja dispensadora, blister, ampolla bebible, entre otros;

c) Fórmula cualitativa y cuantitativa expresada en unidades de peso o volumen del sistema métrico decimal o en unidades internacionales reconocidas, incluyendo todos los excipientes y disolventes, aunque estos últimos desaparezcan en el proceso de fabricación;

Para efectos del inciso c) del numeral 1 del presente artículo, la cantidad de Ingrediente Activo (expresado en unidad de dosis o concentración), según lo estipulado en el cuadro del Anexo Nº 02 del presente Reglamento.

Si el Ingrediente Activo se encuentra bajo la forma de sal o hidrato, pero es farmacológicamente activo como base, ácido o anhidro, debe expresarse la cantidad de ambos.

En los componentes de la fórmula, debe declararse el grado de hidratación, salificación, esterificación, estados físicos, tipo de isomería, polimorfismo y otras condiciones que los caractericen.

Los colorantes se expresan de acuerdo al listado aprobado por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios en base a lo señalado en la última edición del Code of Federal Regulations (C.F.R.) de los Estados Unidos de Norteamérica y/o los aprobados por la Unión Europea.

d) Los excipientes deben ser declarados de acuerdo al listado aprobado por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios basados en los listados aprobados por Autoridades Sanitarias de países de alta vigilancia sanitaria Los que no se encuentren en el listado aprobado, deben sustentar científicamente su calidad y seguridad.

Las sustancias que se declaran como excipientes no deben tener actividad farmacológica y, si su presencia es necesaria en la formulación, se deberá declarar cual es su función.

Las especificaciones y técnica analítica de los Ingrediente(s) Activo(s) IFA(s), excipientes y producto terminado utilizando como referencia las farmacopeas antes mencionadas en su edición vigente. De no encontrarse en las farmacopeas, rige la monografía del producto del país fabricante o técnica analítica propia validada por el fabricante para producto terminado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento. Con la salvedad que toda alusión al Ingrediente Farmacéutico Activo – IFA se entiende como ingrediente activo

e) Las especificaciones técnicas de los materiales de envase mediato e inmediato, utilizando como referencia las farmacopeas antes mencionadas en su edición vigente. De no encontrarse en las farmacopeas, rige las especificaciones propias del fabricante.

f) Referencia para la información del inserto;

g) Farmacopeas de referencia vigente o monografías al que se acoge para las especificaciones y técnicas analíticas;

h) Tipo de envase, tanto mediato como inmediato, debiendo señalar si se trata de caja, caja dispensadora, blister, vial, ampolla, entre otros;

i) Material del envase inmediato y color del envase, debiendo señalar si se trata de vidrio tipo I, II, III, no parenteral (NP), envase de polietileno o poliestireno, aluminio, celofán o aluminio polietileno entre otros;

j) Material del envase mediato, expresando la naturaleza del envase;

k) Formas de presentación del producto;

I) Sistema de codificación utilizado para identificar el número de lote, tratándose de producto importado;

m) Tiempo de vida útil. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2017-SA , publicado el 07 junio 2017 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 94.- Contenido de la solicitud – declaración jurada de los productos dietéticos y edulcorantes

Para la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario de los productos dietéticos y edulcorantes, el interesado debe presentar la correspondiente solicitud con carácter de declaración jurada, según formatos establecidos por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, la que contiene, como mínimo, la siguiente información general y técnica:

1. Información general:

a) Objeto de la solicitud;

b) Nombre del producto para el cual solicita el registro;

c) Ingrediente Activo, forma farmacéutica, cantidad de Ingrediente Activo (expresado en unidad de dosis o concentración) y vía de administración;

d) Condición de venta;

e) Origen del producto nacional o extranjero;

f) Nombre o razón social, dirección y país del fabricante;

g) Nombre comercial o razón social, dirección y Registro Único de Contribuyente (RUC) del solicitante;

h) Nombre del Director Técnico.

Para efectos del inciso c) la cantidad de Ingrediente Activo (expresado en unidad de dosis o concentración), según lo estipulado en el cuadro del Anexo Nº 02 del presente Reglamento.

2. Información técnica:

a) Dosificación (para productos dietéticos). Equivalencia del poder edulcorante en relación a la sacarosa en una cucharadita (5 ml) para productos edulcorantes;

b) Fórmula cualitativa y cuantitativa expresada en unidades de peso o volumen del sistema métrico decimal o en unidades internacionales reconocidas, incluyendo todos los excipientes y disolventes, aunque estos últimos desaparezcan en el proceso de fabricación;

Si el Ingrediente Activo se encuentra bajo la forma de sal o hidrato, pero es activo como base, ácido o anhidro, debe expresarse la cantidad de ambos.

Los colorantes se expresan de acuerdo al listado aprobado por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios en base a lo señalado en la última edición del Code of Federal Regulations (C.F.R.) de los Estados Unidos de Norteamérica y/o los aprobados por la Unión Europea.

c) Los excipientes deben ser declarados de acuerdo al listado aprobado por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios basados en los listados aprobados por Autoridades Sanitarias de países de alta vigilancia sanitaria. Los que no se encuentren en el listado aprobado, deben sustentar científicamente su calidad y seguridad.

Las sustancias que se declaran como excipientes no deben tener actividad farmacológica y, si su presencia es necesaria en la formulación, se deberá declarar cuál es su función.

Las especificaciones técnicas del producto terminado pueden acogerse a las farrmacopeas de referencia o técnica analítica propia.

d) Referencia para la información del inserto, cuando corresponda;

e) Farmacopeas de referencia vigente o monografías al que se acoge para las especificaciones del producto terminado;

f) Tipo de envase, tanto mediato como inmediato, debiendo señalar si se trata de caja, caja dispensadora, blíster, vial, ampolla, entre otros;

g) Material del envase inmediato y color del envase, debiendo señalar si se trata de vidrio tipo I, II, III, envase de polietileno o poliestireno, aluminio, celofán o aluminio polietileno entre otros;

h) Material del envase mediato, expresando la naturaleza del envase;

i) Formas de presentación del producto;

j) Sistema de codificación utilizado para identificar el número de lote, tratándose de producto importado;

k) Tiempo de vida útil ” .

Artículo 95.- De los plazos para el registro sanitario de productos dietéticos y edulcorantes

La evaluación por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de las solicitudes de inscripción y reinscripción de los productos dietéticos y edulcorantes tiene un plazo hasta de sesenta (60) días. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2017-SA , publicado el 07 junio 2017 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 95.- De los plazos para el registro sanitario de productos dietéticos y edulcorantes

La evaluación por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de las solicitudes de inscripción y reinscripción de los productos dietéticos y edulcorantes tiene un plazo hasta de treinta (30) días. ”

Artículo 96.- Rotulados de los envases mediato e inmediato de productos dietéticos y edulcorantes

En el rotulado de los envases mediato e inmediato de los productos dietéticos no debe consignarse propiedades de prevenir, tratar o curar una enfermedad.

El rotulado de los envases mediato de los productos dietéticos y edulcorantes deberá contener la siguiente información:

a) Nombre del producto dietético o edulcorante, seguido de la cantidad de Ingrediente(s) Activo(s), (expresado en unidad de dosis o concentración) y forma farmacéutica;

b) Ingrediente(s) Activo(s), expresados cualitativamente y cuantitativamente. La cantidad del Ingrediente Activo en la forma farmacéutica puede ser definida por unidad de dosis o como concentración, según el cuadro del Anexo Nº 02 del presente Reglamento;

c) Contenido neto por peso, por volumen o por número de dosis del producto;

d) Dosificación del producto recomendada para consumo diario (para productos dietéticos);

e) Vía de administración;

f) Recomendaciones para uso o aplicación;

g) Consignar “Complemento o Suplemento dietético o “Suplemento nutricional” (para productos dietéticos);

h) Precauciones, advertencias, contraindicaciones, reacciones adversas, interacciones, si las hubiere;

i) Incluir la advertencia de no superar la dosis diaria expresamente recomendada para productos dietéticos;

j) La afirmación expresa de que los productos dietéticos no deben utilizarse como sustituto de una dieta equilibrada; y,

k) La información contenida en los literales f) hasta q) del artículo 44 del presente Reglamento.

Cuando no se pueda incluir toda esta información en el rotulado, ésta debe ser incluida en un inserto adjunto, excepto nombre del producto, nombre y país del laboratorio fabricante, número de lote, número de registro sanitario y fecha de vencimiento,

Artículo 97.- Información mínima del rotulado del envase inmediato de productos dietéticos y edulcorantes

Los envases inmediatos de los productos dietéticos y edulcorantes que, por su tamaño no pueden contener toda la información a que se refiere el artículo precedente, deben consignar, cuando menos:

1. En los folios o blister y otros:

a) Nombre del producto dietético y edulcorante;

a) Número de registro sanitario;

b) Cantidad de Ingrediente Activo – (expresado en unidad de dosis o concentración) con excepción de los productos y edulcorantes contengan dos o más ingredientes activos;

c) Razón social, nombre comercial o logotipo que identifica al laboratorio fabricante y/o al titular del registro sanitario;

d) Número de lote y fecha de vencimiento.

2. En frascos, ampollas bebibles y otros:

a) Nombre del producto dietético y edulcorante;

b) Número de registro sanitario y cantidad de cantidad de Ingrediente Activo (expresado en unidad de dosis o concentración);

c) Vía de administración;

d) Razón social, nombre comercial o logotipo que identifica al laboratorio fabricante y/o al titular del registro sanitario;

e) Condiciones especiales de almacenamiento

f) Número de lote y fecha de vencimiento.

Articulo 98.- Rotulado de productos dietéticos para usos especiales

En el rotulado de los productos dietéticos destinados para usos especiales, debe consignarse además de lo establecido en el artículo 96 del presente Reglamento lo siguiente:

a) La frase “El producto debe utilizarse bajo supervisión médica”;

b) Una declaración en la que se diga si el producto es o no adecuado para ser consumido como única fuente de alimento;

c) Si corresponde, precisar que el producto va destinado a un grupo de edad específico;

d) Si corresponde, precisar que el producto puede perjudicar la salud de las personas que lo consuman sin estar afectados por alguna de las enfermedades, trastornos o afecciones para los que vaya destinado;

e) Si corresponde precisar que el producto no debe administrarse por vía parenteral;

f) Las instrucciones adecuadas de preparación, uso y almacenamiento del producto tras la apertura del envase, según corresponda.

Articulo 99.- Rotulado de productos edulcorantes

En el rotulado de los productos edulcorantes debe consignarse además de lo establecido en el artículo 96 del presente Reglamento lo siguiente:

a) La equivalencia del edulcorante en relación a la sacarosa en cucharadita (5 mL);

b) Advertencias especificas de acuerdo a la característica del producto y otras que la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, determine.

Artículo 100.- Condición de venta de los productos dietéticos y edulcorantes

La condición de venta de los productos dietéticos y edulcorantes es sin receta médica de venta en establecimientos farmacéuticos o comerciales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2015-SA , publicado el 12 septiembre 2015 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 100.- Condición de venta de los productos dietéticos y edulcorantes

La condición de venta de los productos dietéticos y edulcorantes es sin receta médica de venta en establecimientos farmacéuticos y/o comerciales. ”

Articulo 101.- Codificación del registro sanitario para productos dietéticos y edulcorantes

La codificación es de la siguiente forma:

DN0000: Producto dietético nacional

DE0000: Producto dietético extranjero.

EDN0000: Producto edulcorante nacional.

EDE0000: Producto edulcorante extranjero.

CAPÍTULO VI

DE LOS PRODUCTOS GALÉNICOS

Artículo 114.- Registro sanitario de productos galénicos

El Registro Sanitario de preparados galénicos se otorga por cada forma farmacéutica, por fabricante y país.

Los preparados galénicos no deben llevar nombre comercial. Deben usar el nombre especificado en la farmacopea de referencia o los nombres comunes ya conocidos.

Sólo se consideran productos galénicos a los contenidos en la lista establecida por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios.

Artículo 115.- Requisitos para la inscripción y reinscripción de productos galénicos.

Para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario de los productos galénicos, el interesado debe presentar los siguientes requisitos:

1. Solicitud, con carácter de declaración jurada;

2. Especificaciones técnicas de producto terminado;

3. Proyectos de rotulado en idioma español del envase mediato e inmediato;

4. Certificado de producto farmacéutico o certificado de libre comercialización emitido por la Autoridad competente del país de origen o del exportador, considerando de modo preferente el Modelo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para productos importados;

5. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) del fabricante nacional emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Se aceptan los Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) o su equivalente emitidos por la Autoridad competente del país de origen para productos importados; (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 016-2017-SA , publicado el 07 junio 2017 , cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 115.- Requisitos para la inscripción y reinscripción de productos galénicos

Para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario de los productos galénicos, el interesado debe presentar los siguientes requisitos:

1. Solicitud, con carácter de declaración jurada;

2. Especificaciones técnicas de producto terminado;

3. Proyectos de rotulado en idioma español del envase mediato e inmediato;

4. Certificado de producto farmacéutico o certificado de libre comercialización emitido por la Autoridad competente del país de origen o del exportador, considerando de modo preferente el Modelo de la Organización Mundial de la Salud (OMS), para productos importados;

5. Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) del fabricante nacional emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Se aceptan los Certificados de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) o su equivalencia emitido por la Autoridad competente del país de origen para productos importados. Para el caso de productos fabricados en el Perú, que cuente con BPM vigente emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM), bastará con consignar el número de certificado de BPM del fabricante emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) en la solicitud con carácter de declaración jurada.

Para los productos galénicos, se utilizan como referencia las farmacopeas señaladas en el artículo 40 del presente Reglamento ” .

Articulo 116.- Contenido de la solicitud – declaración jurada de inscripción o reinscripción de productos galénicos

Para la inscripción o reinscripción en el registro sanitario de productos galénicos el interesado debe presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, según formato establecido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, conteniendo, como mínimo, la siguiente información general y técnica:

1. Información general:

a) Objeto de la solicitud;

b) Nombre del producto especificado en la farmacopea o nombre común ya conocidos;

c) Fórmula cualitativa-cuantitativa, forma farmacéutica y vía de administración;

d) Condición de venta;

e) Origen del producto;

f) Tipo de producto;

g) Nombre o razón social, dirección y país del fabricante;

h) Nombre comercial o razón social, dirección y Registro Único de Contribuyente (RUC) del solicitante;

i) Nombre del Director Técnico.

2. Información técnica:

a) La fórmula cualitativa y cuantitativa expresada en unidades de peso o volumen del sistema métrico decimal o en unidades internacionales reconocidas;

b) Tipo de envase, tanto mediato como inmediato;

c) Material del envase inmediato;

d) Material del envase mediato;

e) Formas de presentación del producto;

f) Sistema de codificación utilizado para identificar el número de lote, tratándose de producto importado;

g) Tiempo de vida útil.

Artículo 117.- De los plazos para el registro sanitario de productos galénicos

La evaluación por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios de las solicitudes de inscripción y reinscripción de los productos galénicos tiene un plazo hasta de sesenta (60) días.

Artículo 118.- El rotulado de los envases mediato e inmediato de productos galénicos

El rotulado de los envases mediato e inmediato de los productos galénicos debe contener la siguiente información:

a) Nombre del producto;

b) Forma farmacéutica;

c) Fórmula cualitativa-cuantitativa;

d) Vía de administración;

e) Usos;

f) Dosificación;

g) Precauciones;

h) Advertencias;

i) Contenido neto por envase;

j) Nombre y país del laboratorio fabricante;

k) Nombre del director técnico, en el caso que el producto sea de fabricación nacional;

l) Leyenda “Manténgase alejado de los niños”, “Venta sin receta Médica” u otras que determine necesarias la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios;

m) Número del Registro Sanitario;

n) Número de lote y fecha de vencimiento;

o) Para el caso de productos importados, nombre, dirección y Registro Único de Contribuyente del importador y nombre del director técnico.

Artículo 119.- Condición de venta de los productos galénicos

La condición de venta de los productos galénicos es sin receta médica en establecimientos farmacéuticos y establecimientos comerciales.

Artículo 120.- Codificación del registro sanitario para productos galénicos

La codificación es de la siguiente forma:

GN0000 : Productos galénicos nacionales.

GE0000 : Productos galénicos extranjero.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Quinta Disposición Complementaria Final

Quinta.- Para efectos del presente Reglamento, entiéndase que la alegación a días, se entienden por días hábiles.

MACROGESTION

Defensa Técnica y Legal para Empresas ante Entidades Públicas en Perú

OficinaAv. Alameda del Corregidor 2780, La Molina.
Teléfono(01) 6429438
Municipalidades
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    • Registro de Marca en Línea
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    • Actos de Denigración
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    • Autorización Sanitaria para la Importación de Desinfectantes y Plaguicidas
    • Autorización Sanitaria para la Importación de Juguetes
    • Registro Sanitario de Alimentos
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DIGEMID
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